Ley 2235
Diálogo Nacional 2000
31 de julio de 2001
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1 (Objeto)
La presente Ley tiene por objeto:
- Establecer los lineamientos básicos para la gestión de la Estrategia de
Reducción de la Pobreza que guiará las acciones del Estado para promover un
crecimiento equitativo y la reducción de la pobreza.
- Disponer las modificaciones en las estructuras y competencias
institucionales de los órganos públicos responsables de la ejecución de los
programas destinados a la reducción de la pobreza.
- Definir los criterios de distribución de los recursos provenientes del
programa de alivio de la deuda externa multilateral, destinados a los
programas de reducción de la pobreza.
- Determinar los procedimientos de aplicación de la Política Nacional de
Compensación.
- Establecer el alcance y los mecanismos para el ejercicio del control
social sobre los programas y estrategias destinados a la reducción de la
pobreza; e,
- Instituir el Diálogo Nacional como mecanismo permanente de participación
social en el diseño, seguimiento y ajuste de las políticas destinadas a la
reducción de la pobreza.
Artículo 2 (Ámbito de
aplicación)
- La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos
públicos de la administración central y departamental, instituciones públicas
descentralizadas y Gobiernos Municipales.
- Los comités de Vigilancia y Consejos de Desarrollo Productivo, Económico y
Social en el nivel local, así como las organizaciones de la Sociedad Civil a
las que se refiere el título IV de la presente Ley, observarán las
disposiciones especificas respecto de las atribuciones que allí se les
reconoce.
Artículo 3 (Lineamiento de la Estrategia Boliviana de Reducción de la
Pobreza _ EBRP)
- El Poder Ejecutivo, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y
Social de la República, formulará y actualizará periódicamente, al menos cada
tres años, la Estrategia Boliviana de la Reducción de la Pobreza, en consulta
con las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, identificando las
áreas de acción que las entidades de la Administración Pública Central,
Departamental y Municipal deberán promover en forma prioritaria en sus ámbitos
de competencia.
- El Poder Ejecutivo, mediante un organismo técnico especializado, hará el
seguimiento, monitoreo y evaluación de la Estrategia Boliviana de Reducción de
la Pobreza. Este órgano técnico coordinará la elaboración de indicadores de
proceso, resultado e impacto con todos los sectores involucrados de la
sociedad civil y el Estado, a quienes podrá solicitar la información
pertinente; este órgano técnico difundirá semestralmente sus resultados a la
opinión pública.
- La Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza reconoce como sus
principales beneficiarios a la población pobre del país, con énfasis en las
mujeres, y de manera particular a los pueblos y comunidades indígenas y los
barrios urbano-marginales.
- Se constituyen en agentes económicos de la Estrategia Boliviana de
Reducción de la Pobreza las organizaciones y asociaciones de pequeños
productores urbanos y rurales, conformados por la pequeña industria, micro y
pequeños empresarios, artesanos, organizaciones económicas campesinas y
minería cooperativizada.
Artículo 4 (Del sector de los pequeños
productores)
- Se faculta a los Gobiernos Municipales otorgar personalidad jurídica y
tarjeta empresarial a las asociaciones, sociedades de pequeños productores,
organizaciones económicas, campesinas y artesanales y micro empresas urbanas y
rurales, proveedoras de bienes y servicios para que actúen en el ámbito de
cada jurisdicción municipal, en sustitución de las obligaciones establecidas
en los numerales 1 y 2 del artículo 25 y del artículo 28 del Código de
Comercio, según normas y disposiciones que emitirá la instancia respectiva del
Poder Ejecutivo.
- Las entidades de la Administración Pública nacional, departamental y
municipal facilitarán la participación de las asociaciones, sociedades de
pequeños productores, organizaciones económicas campesinas y artesanales y
microempresas urbanas y rurales en la provisión de bienes y prestación de
servicios demandados por los órganos públicos. Al efecto, el Poder Ejecutivo
emitirá la norma reglamentaria que regule la participación y el derecho
preferente de este sector, en condiciones de calidad y precio competitivos, en
los procesos de contratación del sector público y establecerá un Registro
Nacional de los pequeños productores.
Artículo 5 (Organización y ordenamiento territorial)
- El poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, en ejercicio de las funciones de organización y ordenamiento
territorial, impulsará procesos concertados de adecuación y función de
unidades territoriales, en base al principio de necesidad y utilidad pública y
al proceso administrativo establecido en la Ley 2150 de Unidades
Político-administrativas.
- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, establecerá una política de incentivos para la integración y
función territorial de municipios de escasa población y la adecuación de
territorios socioculturalmente homogéneos al régimen municipal del Estado
boliviano. En este marco, el Directorio Único de Fondos definirá tasas
preferenciales de contraparte dentro de la Política de Compensación.
Artículo 6 (Priorización del saneamiento y titulación de la propiedad
agraria)
Los Gobiernos Municipales, en acuerdo con las Organizaciones Campesinas e
Indígenas, coordinarán con el Instituto Nacional de Reforma Agraria la
identificación de áreas prioritarias para el saneamiento y titulación de la
propiedad agraria, en la respectiva sección de provincia.
Título II
De los recursos del programa ampliado
de
alivio a la deuda
Artículo 7 (Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud
Públicas)
- Con el propósito de cubrir el déficit de ítemes acumulados hasta el año
2001 del personal docente del Servicio de Educación Escolar pública y del
personal médico y paramédico del Servicio de Salud Pública, se constituye el
Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, el mismo
que contará con aportes anuales de los recursos provenientes del Programa
Ampliado de Alivio a la Deuda, en los siguientes montos:
- Cinco millones de dólares ($us 5 000 000) para la presente gestión; y
- Veintisiete millones de dólares ($us 27 000 000) anuales en los próximos
quince (15) años.
- Los recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y
Salud Públicas, en los montos señalados en el parágrafo anterior, serán
apropiados del monto total de los recursos del Programa Ampliado de Alivio a
la Deuda por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Salud y
Previsión Social, de acuerdo a los anexos 1 y 2 de déficit de recursos humanos
en los sectores de Educación Escolar y Salud Públicas, adjuntos a la presente
Ley.
- La selección del personal del Servicio de Educación Escolar Pública, para
cubrir el déficit del sector con los del Fondo Solidario Municipal para la
Educación Escolar y Salud Públicas a que se refiere el parágrafo I del
presente artículo, será efectuada por un Comité Local de Selección,
constituido por:
- Un delegado del Gobierno Municipal
respectivo;
- Un delegado de la Junta Escolar
respectiva;
- El director de la Unidad Educativa que corresponda; y,
- Un delegado de la Dirección Distrital de
Educación.
La nómina de los maestros seleccionados será remitida por el Comité Local
de Selección a la Dirección Distrital de Educación para su incorporación en la
planilla de sueldos del Magisterio.
El proceso de selección se realizará de conformidad a la reglamentación y
las normas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
- La selección del personal médico y paramédico, para cubrir los déficit del
sector de Salud Pública con recursos del Fondo Solidario Municipal para la
Educación Escolar y Salud Públicas a que se refiere el parágrafo I del
presente artículo, será efectuado por un Comité Local de Selección constituido
por:
- Un delegado del Gobierno Municipal o Mancomunidad Municipal
respectiva;
- Un delegado del Concejo Municipal o Distrital de Salud que
corresponde;
- El director del Hospital o Distrito de Salud que corresponda; y,
- Un delegado del Servicio Departamental de
Salud.
La nómina de médicos y paramédicos seleccionados será remitida por el
Comité Local de Selección al Servicio Departamental de Salud para su
incorporación en la planilla de sueldos del Ministerio.
El proceso de selección se realizará de conformidad a la reglamentación de
la Carrera Sanitaria y el Programa de Extensión de Salud emanados del
Ministerio de Salud y Previsión Social.
- Los incrementos salariales y de otra naturaleza en el costo de los ítemes
a ser creados con los recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación
Escolar y Salud Públicas, serán cubiertos anualmente por el Tesoro General de
la Nación, al igual que el incremento vegetativo anual requerido por los
Ministerios del ramo.
- Concluida la vigencia del Fondo Solidario Municipal para la Educación
Escolar y Salud Públicas, el Tesoro General de la Nación cubrirá la totalidad
del costo de los ítemes.
Artículo 8 (Cuenta Especial Diálogo 2000)
- Los recursos que el Estado dejara de pagar por efecto del alivio de la
deuda externa a que acceda el país, en el marco de la Iniciativa internacional
de alivio de la deuda para países pobres altamente endeudados reforzada, se
constituirán en recursos especiales para la reducción de la pobreza, los
cuales sólo podrán utilizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en
la presente Ley.
- Los recursos señalados en el parágrafo anterior, una vez realizada la
apropiación para el Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y
Salud Públicas establecido en el artículo 7 de la presente Ley, serán
depositados por el Tesoro General de la Nación en una Cuenta Especial
denominada Diálogo 2000, en el Banco Central de Bolivia, en los mismos montos
de los pagos por amortización de capital e intereses que correspondían a los
convenios de préstamo aliviados.
- El Ministerio de Hacienda, independientemente de las auditorias que de
acuerdo a la Ley se deban realizar sobre la Cuenta Especial, publicará
semestralmente la relación de los movimientos realizados, de conformidad a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9 (Distribución de los
recursos)
Una vez realizada la apropiación de recursos para el Fondo Solidario
Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, se procederá a la
asignación de recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 a las Municipalidades
del país. Estos recursos se distribuirán en:
- 20% para mejoramiento de la calidad de Servicios de Educación Escolar
Pública, de acuerdo a la población escolarizada por municipio, oficialmente
registrada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
- 10% para mejoramiento de la calidad de los Servicios de Salud Pública,
según datos de población del último Censo Nacional de Población y Vivienda,
oficialmente utilizados por el Ministerio de Hacienda; y,
- 70% para programas municipales de obras en infraestructura productiva y
social, que será distribuido de acuerdo a la fórmula establecida en el
artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 10 (Recursos para el mejoramiento de la calidad de los
Servicios de Educación Escolar Pública)
El 20% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 se destinará al
mejoramiento de la calidad de los Servicios de Educación Escolar Pública, según
la realidad, priorización y decisión de cada Municipio, dentro del Plan de
Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual, a través de la
inversión en las siguientes áreas:
- Equipamiento escolar, que incluye equipos y sistemas de informática;
- Adquisición de materiales;
- Mantenimiento de infraestructura escolar; y,
- Dotación de incentivos que eviten la deserción escolar primaria, sujetos a
reglamentación mediante Decreto Supremo.
En caso de constatarse que las necesidades del Municipio en este sector
estuvieran satisfechas, el Alcalde Municipal podrá destinar, previa autorización
del Concejo Municipal, el traspaso de los recursos para el sector de salud
pública, informando al Ministerio de Hacienda para su registro.
Artículo 11 (Recursos para el mejoramiento de la calidad de los
Servicios de Salud Pública)
El 10% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 se destinará al
mejoramiento de la calidad de los Servicios de Salud Pública, según la realidad,
priorización y decisión de cada Municipio, dentro del Plan de Desarrollo
Municipal y la Programación de Operaciones Anual, a través de la inversión en
las siguientes áreas:
- Mantenimiento de la infraestructura del Sector de Salud Pública;
- Equipamiento, que incluye inversiones en medios de transporte, equipos y
sistemas de informática y telemedicina;
- Adquisición de insumos; y,
- Capacitación de los recursos
humanos.
En caso de constatarse que las necesidades del Municipio en este sector
estuvieran satisfechas, el Alcalde Municipal podrá destinar, previa autorización
del Concejo Municipal, el traspaso de los recursos para el sector de educación
escolar pública, informando al Ministerio de Hacienda para su registro.
Artículo 12 (Distribución de los recursos para programas municipales de
obras de infraestructura productiva y social)
- La transferencia de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000
destinada a programas municipales a que se refiere el inciso (e) del artículo
90 de la presente Ley, se realizará observando los criterios que se
reglamentan en el presente artículo:
- A los efectos de establecer el porcentaje de los recursos que le
corresponde a cada Municipalidad, se recalculará la población del municipio
correspondiente de acuerdo a la siguiente fórmula:
Población recalculada (Población A) x (-1) + (Población B) x
(0) + (Población C) x (1) + (Población D) x (2) + (Población E) x (3)
Donde:
Población recalculada = Población de cada municipio recalculada en función
de sus índices de pobreza.
Población A = Número de habitantes del
municipio que corresponden a la categoría de población con Necesidades Básicas
Satisfechas.
Población B = Número de habitantes del municipio que
corresponden a la categoría de población en el Umbral de la Pobreza.
Población C = Número de habitantes del municipio que corresponden a la
categoría de población de Pobres Moderados.
Población D = Número de
habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de
Pobres Indigentes.
Población E = Número de habitantes del municipio que
corresponden a la categoría de población de Pobres Marginales.
- Los datos a utilizarse para aplicar la fórmula descrita en el parágrafo
anterior serán los correspondientes al último Censo Nacional de Población y
Vivienda oficialmente utilizados por el Ministerio de Hacienda, multiplicados
por los porcentajes de población categorizada por grupo de pobreza de acuerdo
a la metodología de Necesidades Básicas Insatisfechas, publicada por el
Instituto Nacional de Estadística.
- Si, como aplicación de la fórmula descrita en el parágrafo II del presente
artículo, algún municipio resultara con una población recalculada negativa, se
tendrá como población recalculada cero (0).
- El 70% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas
municipales señalados en el artículo 9, inciso (c) de la presente Ley será
distribuido entre todas las Municipalidades del país de acuerdo con la
proporción que corresponda a la Población Recalculada de cada municipio
dividida entre la sumatoria total de todas las poblaciones recalculadas.
- El 30% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas
municipales señalados en el artículo 9, inciso (c) de la presente Ley será
dividido en nueve partes iguales para cada departamento del país, y cada una
de estas partes será distribuida entre todas las Municipalidades de cada
departamento en la proporción que corresponda a la Población Recalculada de
cada municipio dividida entre la sumatoria total de las poblaciones
recalculadas de todos los municipios del departamento.
Artículo 13 (Recursos para programas municipales de infraestructura
productiva y social)
El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia automática de los
recursos establecidos en el inciso (e) del artículo 9 de la presente Ley, que
sólo podrán utilizarse para financiar o cofinanciar, según corresponda,
programas, proyectos y actividades, en las siguientes áreas:
- Expansión y mantenimiento de vías de acceso a frentes de producción,
infraestructura de caminos vecinales, captaciones de agua y micro-riego,
electrificación y otra infraestructura productiva de carácter público en el
marco de las competencias municipales;
- Cofinanciamiento de programas destinados a planes de ordenamiento
territorial, desarrollo de catastros y sistemas de registro de derechos de
propiedad;
- Asistencia técnica de apoyo a la producción y a la microempresa;
- Cofinanciamiento de programas de sanidad animal y vegetal;
- Infraestructura pública de apoyo al turismo;
- Ampliación, refacción y construcción de infraestructura escolar,
infraestructura de salud y sistemas de alcantarillado y saneamiento básico;
- Programas de Educación Alternativa;
- Alimentación complementaria pre-escolar y escolar y programas de atención
a la niñez;
- Cofinanciamiento de gastos operativos para prevención y mantenimiento de
los programas antirrábicos y de eliminación de roedores;
- Programas municipales de seguridad ciudadana;
- Protección del medio ambiente y manejo de los recursos naturales; y,
- Atención de desastres naturales declarados por autoridad competente, en el
marco, de la Ley 2140, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres.
Los programas, proyectos y actividades en las mencionadas áreas serán
previamente priorizadas por cada Gobierno Municipal, dentro del Plan de
Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual.
La incorporación de estas competencias elegibles por los Gobiernos
Municipales no sustituye las expresas y específicamente correspondientes a
otras entidades del sector público.
El Alcalde Municipal podrá autorizar al Ministerio de Hacienda, previa
aprobación de su Concejo Municipal, débitos automáticos de la Cuenta Especial
Diálogo 2000, con el fin de facilitar el desembolso de aportes de contraparte
para programas y proyectos cofinanciados con otras instituciones, en las áreas
señaladas en los incisos anteriores.
Las tasas de contraparte utilizadas por el Fondo Nacional de Inversión
Productiva y Social (FPS) para los sectores de educación escolar y salud
públicas, serán disminuidas en un 25% a favor de la Municipalidades cuya
infraestructura en estos sectores se encuentre adecuadamente mantenida y con
los suficientes materiales e insumos para su debido funcionamiento. Para el
efecto los Ministerios del ramo proveerán del respectivo informe de evaluación
al Directorio Unico de Fondos.
Artículo 14 (Desembolsos)
El Ministerio de Hacienda instruirá al Banco Central de Bolivia que los
recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, distribuidos de acuerdo a lo
señalado en los artículos precedentes, sean desembolsados anualmente en forma
automática, en cuotas mensuales iguales, calculadas al inicio de cada año, el
último día hábil de cada mes a tres cuentas fiscales especialmente dispuestas
para cada Municipalidad, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 15 (Requisitos)
El desembolso de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para
programas municipales señalados en el artículo 13 de la Presente Ley, estará
sujeto al cumplimiento, por parte de los Gobiernos Municipales, de las
siguientes condiciones:
- Los municipios con población menor a cinco mil (5 000) habitantes deberán
conformar mancomunidades con otros municipios para superar dicho límite de
población o acogerse de modo concertado al proceso administrativo de
adecuación de límites descrito en el artículo 5 de la presente Ley.
- Los Gobiernos Municipales deberán aplicar la fórmula contemplada en los
parágrafos II al IV del artículo 12 de la presente Ley, para la distribución
de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 entre las subalcaldías y/o
distritos de sus jurisdicciones.
Artículo 16 (Sistemas de administración y control)
Los procesos de planificación, programación, ejecución y seguimiento del uso
de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 deberán observar las
disposiciones generales, normas básicas y reglamentaciones específicas que rigen
para los Sistemas Nacionales de Planificación y de Inversión Pública y los
Sistemas de Administración y Control dispuestos por la Ley 1178.
Título III
Política de compensación y fondos de inversión
Artículo 17 (Política de
Compensación)
- Se define la Política Nacional de Compensación como una política de Estado
que apoya la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza y el proceso de
descentralización, con el propósito de ordenar las transferencias que bajo
distintas condiciones sean otorgadas por el Gobierno Nacional y Prefecturas a
las Municipalidades, promoviendo la transparencia y equidad de dichas
transferencias destinadas a la inversión pública. El Poder Ejecutivo diseñará
y aprobará disposiciones reglamentarias para la ejecución de la Política de
Compensación.
- A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, todas las
instituciones públicas de la administración central, descentralizada y de la
administración departamental, así como instituciones privadas de desarrollo y
otros organismos de cooperación internacional que administren recursos
públicos o de ayuda oficial al Estado boliviano, deberán cumplir las
previsiones de la Política de Compensación para apoyar, mediante
transferencias, a las Municipalidades en actividades de inversión pública de
competencia municipal.
Artículo 18 (Registro de transferencias y
descuentos)
- El Ministerio de Hacienda registrará todas las transferencias recibidas
por las Municipalidades, distintas a las canalizadas por el fondo de Inversión
Productiva y Social.
- Sobre la base de los registros el Directorio Único de los Fondos
descontará dichas transferencias gradualmente y de acuerdo a reglamento, de
las asignaciones indicativas presupuestadas por el Fondo de Inversión
Productiva y Social a favor de cada Municipalidad.
Artículo 19 (Exclusiones)
Se excluyen de los descuentos señalados en el artículo 18 de la presente Ley
los siguientes recursos:
- Los del Tesoro General de la Nación transferidos a las municipalidades en
calidad de coparticipación tributaria y los asignados por ley;
- Los recursos propios de la
municipalidades;
- Las transferencias de recursos provenientes de la Cuenta Especial Diálogo
2000;
- Los recursos que fueran utilizados en el marco de programas de desarrollo
alternativo o para la prevención atención y reconstrucción de situación es
declaradas oficialmente por ley como de emergencia o desastre;
- Los recursos gestionados de manera directa por los gobiernos municipales
ante instituciones privadas o de países, no otorgados como cooperación oficial
al gobierno de Bolivia;
- Recursos prefecturales asignados de acuerdo a lo establecido a las
disposición modificatoria primera de la presente Ley; y,
- Proyectos y programas de competencia municipal que con anterioridad a la
publicación de la presente ley ya tuvieran comprometido algún financiamiento
de carácter de transferencia no reembolsable.
Artículo 20 (Fondo Nacional de Desarrollo Regional -
FNDR)
- Se transforma el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, creado por la Ley
926 de 25 de marzo de 1987, en una entidad financiera no bancaria de
desarrollo del Gobierno de Bolivia de carácter descentralizado, bajo tuición
de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía
de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración
indefinida. Su funcionamiento se rige por la presente Ley, la Ley de Bancos y
Entidades Financieras, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y
los respectivos reglamentos. Contará con un Director Ejecutivo como máxima
autoridad ejecutiva, quien dependerá y reportará al Directorio Unico de los
Fondos.
- El FNDR tiene como objetivo contribuir al desarrollo local y regional del
país mediante operaciones exclusivas de crédito a las Municipalidades,
Mancomunidades Municipales y Prefecturas Departamentales, fomentando el
desarrollo del mercado privado de financiamiento con dichas entidades y
promoviendo un endeudamiento prudente, a través de Programas de Desarrollo
Institucional en las Municipalidades, Mancomunidades Municipales y Prefecturas.
Artículo 21 (Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - FPS)
- Se constituye el Fondo Nacional de Inversión Productiva Social como una
entidad de Derecho Público, sobre la estructura del ex Fondo de Inversión
Social, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, bajo tuición de la
Presidencia de la República, competencia de ámbito nacional, con operaciones
desconcentradas para lo cual contará con Oficinas Departamentales. Tendrá
personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y
financiera, patrimonio propio y duración indefinida. Su funcionamiento se rige
por la presente Ley, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los
Decretos que reglamentan sus operaciones. Contará con un Director Ejecutivo
como máxima autoridad ejecutiva, quien dependerá y reportará al Directorio
Unico de los Fondos.
- El FPS tiene la misión de contribuir a la implementación de las acciones
destinadas a la reducción de la pobreza y estimular el desarrollo
institucional municipal a través de operaciones exclusivas de transferencias
no reembolsables, mediante financiamiento a inversiones y estudios, de
responsabilidad municipal en el marco de la Política de Compensación, descrita
en el artículo 17 de la presente Ley.
- El FPS asignará recursos a todas las Municipalidades del país tomando como
referencia la fórmula descrita en el artículo 12 de la presente Ley. Al
efecto, el Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos que deberá observar el
FPS a fin de privilegiar el financiamiento de proyectos entre la población más
pobre y vulnerable del país, considerando criterios y de eficiencia,
transparencia y equidad, promoviendo el perfeccionamiento de la
descentralización a través de Programas de Desarrollo Institucional para las
Municipalidades.
Artículo 22 (Comités Departamentales de Aprobación de
Proyectos)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social conformará, en cada uno de
los Departamentos del país, Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos,
integrados por:
- El Gerente Departamental del Fondo Nacional de Inversión Productiva y
Social, quien lo presidirá;
- Un representante de la Prefectura Departamental, designado por el
Prefecto;
- Tres representantes de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción
departamental, quienes no podrán ser Alcaldes ni Concejales Municipales, a ser
elegidos por los Alcaldes Municipales a convocatoria de la Corte Departamental
Electoral respectiva, proceso en el cual coadyuvará el sistema asociativo
municipal, sujeto a DecretoReglamentario;
- En calidad de Síndicos Sociales, con voz y sin voto, dos representantes de
los Comités de Vigilancia de los municipios del Departamento, de los cuales
uno por lo menos deberá ser mujer, a ser elegidos por los presidentes de los
Comités de Vigilancia del Departamento; y,
- En calidad de Síndico Social, con voz y sin voto, un representante de la
Sociedad Civil designado por el Mecanismo Departamental de Control Social
correspondiente.
Artículo 23 (Directorio Unico de los Fondos -
DUF)
- El Directorio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo
Nacional de Inversión Productiva y Social será único y se constituirá en la
instancia que define políticas institucionales, coordina, norma y fiscaliza
ambos Fondos bajo la denominación de Directorio Unico de los Fondos.
- El Directorio Unico de los Fondos estará integrado por los siguientes
miembros:
- Un Presidente, designado por el Presidente de la República, de terna
propuesta por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados, quien convocará y presidirá las sesiones de Directorio;
- Un representante del Ministerio de la Presidencia, designado mediante
Resolución Suprema;
- Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, designado mediante Resolución Suprema;
- Un representante del Ministerio de Hacienda, designado mediante
Resolución Suprema;
- Tres representantes de los Gobiernos Municipales, quienes no podrán ser
Alcaldes ni Concejales Municipales, a ser elegidos por los respectivos
Alcaldes, a convocatoria de la Corte Nacional Electoral, proceso en el cual
coadyuvará el sistema asociativo municipal, de acuerdo a los siguientes
criterios y según información del último Censo Nacional de Población y
Vivienda:
- Un representante de las capitales departamentales y municipios con
poblaciones mayores a 200 000 habitantes.
- Un representante de municipios con población entre 20 000 y menores a
200 000 habitantes, que no sean capitales de departamentos.
- Un representante de municipios con poblaciones menores a 20 000
habitantes que no sean capitales de departamentos.
- En calidad de Síndicos Sociales, con voz y sin voto, dos representantes
de los Comités de Vigilancia, de los cuales uno por lo menos deberá ser
mujer, a ser elegidos por los presidentes de los Comités de Vigilancia del
país; y,
- Un Síndico Social, con voz y sin voto, en `representación de las
organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil, designado por el
Mecanismo Nacional de Control Social.
- El periodo de funciones del Presidente del directorio será de cinco años;
y coincidirá con la gestión de Gobierno del Presidente de la República que lo
designe. Las funciones del Presidente del Directorio concluirán con la gestión
de cada Gobierno en la cual se le designó.
El Presidente del Directorio
perderá su mandato ipso jure en el caso de presentarse incapacidad física
permanente o interdicción judicialmente declarada; o por dictamen de
responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la
República y aceptado por el Presidente de la República.
- El tiempo de mandato, reemplazo y destitución de los representantes
municipales, así como el mecanismo de elección de los representantes de los
Comités de Vigilancia y de sus respectivos suplentes, será establecido
mediante Decreto Reglamentario.
- En reemplazo de los representantes de los Ministerios, podrán asistir en
su ausencia como suplentes con derecho a voz y voto, quienes sean designados
en la respectiva Resolución Suprema.
Artículo 24 (Atribuciones del
DUF)
- Son atribuciones del Directorio Unico de los Fondos con relación al FNDR y
al FPS las siguientes.
- Designar, suspender y destituir, por dos tercios de votos, a los
Directores Ejecutivos del FNDR y el FPS; con perfil de profesionales
idóneos;
- Contratar a los Gerentes del FPS y el FNDR en el marco del Estatuto del
Funcionario Público, a través de exámenes de competencia y concursos de
méritos abiertos y públicos;
- Precautelar la aplicación de políticas nacionales y fiscalizar su
correcta implementación por parte del FNDR y FPS;
- Aprobar las políticas, planes, presupuestos, normas, estatutos,
reglamentos y manuales institucionales y funcionales y fiscalizar su
implantación;
- Constituirse en instancia de apelación a las disposiciones tomadas por
los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del FPS;
- Fiscalizar planes, programas y actividades aprobadas;
- Establecer las políticas de financiamiento y de captación de recursos
del FPS y el FNDR;
- Aprobar la memoria anual, estados financieros e informes de gestión;
- Conocer e instruir la adopción de medidas correctivas emergentes de las
recomendaciones de auditoría realizadas; y,
- Otros que tengan relación con sus objetivos, los que le serán asignados
a través de Decretos Supremos.
- El Directorio Unico de los Fondos, a través de sus Estatutos, determinará
su forma de organización y de funcionamiento.
Título IV
Del Control Social
Capítulo I
De los
alcances del Control Social
Artículo 25 (Control Social)
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por Control
Social el derecho de las organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil
para conocer, supervisar y evaluar los resultados e impacto de las políticas
públicas y los procesos participativos de toma de decisiones, así como el acceso
a la información y análisis de los instrumentos de control social.
Artículo 26 (Instrumentos para el Control Social)
Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil en
los niveles municipal, departamental y nacional, para el ejercicio efectivo del
control social utilizarán preferentemente como instrumentos los siguientes:
- En el ámbito de la comunidad el proyecto de la obra o servicio que
beneficie a la comunidad y provenga de la Programación de Operaciones Anual de
la Municipalidad y la Ejecución Presupuestaria;
- A nivel municipal, el Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de
Operaciones Anual de la Municipalidad y el Plan de Desarrollo Mancomunitario
de las Mancomunidades Municipales, con el respectivo pronunciamiento de los
Comités de Vigilancia, la Ejecución Presupuestaria y otra información para
evaluar el resultado de la gestión municipal;
- A nivel departamental, el Plan Departamental de Desarrollo y la
Programación de Operaciones Anual de la Prefectura del Departamento,
debidamente aprobado por el correspondiente Consejo Departamental, la
ejecución presupuestaria y otra información necesaria para evaluar el
resultado de la gestión prefectural;
- A nivel nacional, la EBRP, las Programaciones de Operaciones Anuales de
las Entidades Públicas y el Programa Nacional de Inversión Pública, la
ejecución presupuestaria y la información del movimiento de la Cuenta Especial
Diálogo 2000;
- Los indicadores de seguimiento de la EBRP; y,
- La información estadística e indicadores socioeconómicos generados por el
Instituto Nacional de Estadística.
Capítulo II
Del Control Social en el nivel municipal
Artículo 27 (Comités de
Vigilancia)
- El Control Social en el nivel municipal y en las mancomunidades
municipales se ejercerá por medio de los Comités de Vigilancia reconocidos por
la Ley 1551 de Participación Popular.
- Los Comités de Vigilancia tendrán, además de las ya reconocidas por
disposiciones legales vigentes, la facultad de vigilar y controlar la
totalidad de los recursos administrados por los Gobiernos Municipales,
incluyendo los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000.
- Dentro del Plan de Desarrollo Mancomunitario, los Presidentes de cada
Comité de Vigilancia de la Mancomunidad Municipal conformarán la instancia de
Control Social.
Artículo 28 (Consejos de Desarrollo Productivo, Económico y Social)
- Se crea el Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social, en
sustitución del Consejo Consultivo establecido en la Ley de Municipalidad,
conformado por los sectores productivos y de prestación de servicios de mayor
incidencia en la jurisdicción municipal y de organizaciones medioambientales y
profesionales de la misma. A efectos de su formación, el Concejo Municipal los
convocará y sus delegados no podrán exceder al 50% de los miembros del Comité
de Vigilancia.
- El Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social coadyuvará en el
cumplimiento de las atribuciones del Comité de Vigilancia en lo concerniente
al apoyo de la Planificación Participativa Municipal que incluye la
formulación y reformulación del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación
de Operaciones Anual y su pronunciamiento respecto a esta última.
- Los Comités de Vigilancia informarán al Consejo de Desarrollo Productivo,
Económico y Social todos sus pronunciamientos relacionados con el seguimiento
de las actividades de control social vinculadas a las áreas de acción
priorizadas por la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza así como
con los relativos al uso de los recursos previstos en el artículo 27,
parágrafo II de la Presente Ley.
- Dentro del Plan de Desarrollo Mancomunitario, un delegado del Consejo de
Desarrollo Productivo, Económico y Social de cada Municipio de la Mancomunidad
Municipal, conformará conjuntamente los Presidentes del Comité de Vigilancia
la instancia de Control Social.
Capítulo III
Del Control Social en los niveles
departamental y nacional
Artículo 29 (Control Social a nivel departamental y
nacional)
Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil
convocadas y organizadas por la Iglesia Católica en mecanismos de Control Social
a nivel departamental y nacional, con personalidad jurídica debidamente
reconocida por autoridad competente quedan, en virtud a la presente Ley,
facultadas para ejercer las atribuciones previstas en los artículos 30 y 31 de
la presente Ley.
A efectos de la convocatoria, la Iglesia Católica promoverá una amplia
participación, en igualdad de condiciones, garantizando la asistencia permanente
al mecanismo de Control Social.
Artículo 30 (Atribuciones del Mecanismo de Control Social
Nacional)
En el nivel nacional se reconoce al Mecanismo de Control Social las
siguientes atribuciones:
- Ejercer el control social en el nivel nacional;
- Acordar con el Poder Ejecutivo los indicadores de gestión que se
utilizarán para evaluar los resultados, efectos e impactos de la EBRP en los
niveles nacional, departamental y municipal;
- Realizar seguimiento a la gestión y ejecución de programas y proyectos
para la reducción de la pobreza y evaluación de sus avances e impactos;
- Conocer el movimiento detallado de las operaciones realizadas sobre la
Cuenta Especial Diálogo 2000;
- Canalizar denuncias ante el Congreso Nacional y la Contraloría General de
la República y otras instancias competentes del Estado, sobre posibles
irregularidades en el manejo y administración de los recursos en las entidades
de la administración pública;
- Designar y, en su caso, revocar la designación de Síndicos Sociales
previstos en la presente Ley y que participarán del Directorio Unico de los
Fondos, conforme a sus estatutos y procedimientos internos; y,
- Promover el fortalecimiento de las instancias departamentales y
municipales para el funcionamiento adecuado del control social.
Artículo 31 (Atribuciones de los mecanismos departamentales de Control
Social)
Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil en el
nivel departamental tienen las siguientes atribuciones:
- Ejercer el control social en el nivel departamental;
- Designar hasta tres Síndicos Sociales para que participen en las sesiones
del Consejo Departamental en calidad de observadores con derecho a voz sin
voto, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer;
- Designar un Síndico Social para los Comités Departamentales de Aprobación
de Proyectos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social previsto en
el artículo 22 de la presente Ley, conforme a sus estatutos y reglamentos
internos;
- Conocer los informes de fiscalización presentados por el Consejo
Departamental; y
- Promover el fortalecimiento de las instancias municipales y comunitarias
para el funcionamiento adecuado del control social.
Artículo 32 (Síndicos
Sociales)
Los Síndicos Sociales designados por el Mecanismo de Control Social para
formar parte del Directorio Unico de los Fondos, de los Comités Departamentales
de Aprobación de Proyectos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y
de los Consejos Departamentales, tendrán las siguientes funciones:
- Requerir, solicitar, conocer y acceder a toda información técnica relativa
a políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo e inversión de las
instancias que correspondan;
- Participar, con voz sin voto, en las reuniones del respectivo Directorio o
Comité de Aprobación de Proyectos y Consejos Departamentales, debiendo para el
efecto ser citado necesariamente a todas ellas mediante nota expresa de
acuerdo a reglamento;
- Emitir y dictar recomendaciones escritas sobre los planes, programas y
proyecto de desarrollo en el ámbito nacional, departamental y municipal de las
instancias que correspondan;
- Vigilar la correcta aplicación de los procedimientos de contratación del
personal de las entidades en cuyos Directorios participen; e,
- Informar, a las instancias de Control Social que los ha designado, sobre
temas relacionados con el cumplimiento de sus funciones para fines propios de
los mecanismos de Control Social.
Título V
Del Diálogo Nacional
Artículo 33 (Convocatoria)
El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y conforme a las
atribuciones y facultades establecidas por las disposiciones legales vigentes,
al menos una vez cada tres (3) años, convocará a las organizaciones naturales de
la Sociedad Civil al Diálogo Nacional, a los efectos de promover la concertación
de políticas públicas destinadas al desarrollo económico, social e institucional
del país e informar sobre el diseño y ejecución de políticas públicas de largo
plazo.
Artículo 34 (Alcance, Organización y
Resultados)
- La convocatoria al Diálogo Nacional deberá considerar la participación de
las instituciones y órganos públicos involucrados en las políticas,
incorporando a los principales beneficiarios de la Estrategia Boliviana de
Reducción de la Pobreza, a ser analizadas y concertadas, así como a las
organizaciones sectoriales y territoriales de la Sociedad Civil y
organizaciones políticas. Su alcance podrá ser de carácter nacional,
departamental, municipal y mancomunado, debiendo realizarse en el nivel
municipal por lo menos una vez cada cinco (5) años debiendo preceder la
elaboración de los Planes de Desarrollo Municipal o Mancomunitarios.
- El Poder Ejecutivo dispondrá la instancia de organización del Diálogo
Nacional y proporcionará los recursos necesarios para su realización. Esta
organización deberá efectuarse en forma coordinada con los Mecanismos de
Control Social y, cuando se trate de consultas a nivel municipal, deberá
coordinarse también con los Gobiernos Municipales y Comités de Vigilancia.
- Los resultados y conclusiones de las reuniones del Diálogo Nacional
deberán ser analizados y considerados por el Poder Legislativo y Ejecutivo, en
base a los cuales se podrá recomendar la modificación del marco normativo
vigente, la aplicación de políticas específicas, la priorización de nuevas
áreas de acción y la modificación de los criterios de distribución de los
recursos destinados a la reducción de la pobreza.
Disposiciones
Modificatorias
Primera.
Se modifica el último párrafo del inciso f) del artículo 5 de la Ley 1654 de
Descentralización Administrativa, con el siguiente texto:
"Otros concurrentes con los Gobiernos Municipales, siempre y cuando los
recursos prefecturales sean otorgados con criterios de equidad concertados con
el Consejo Departamental o con la fórmula definida en los parágrafos II al IV
del artículo 12 de la presente Ley".
Segunda.
Se modifican los parágrafos IV y V del artículo 158 de la Ley 2028 de
Municipalidades, con el siguiente texto:
- El Directorio de la Mancomunidad estará integrado por los respectivos
Alcaldes Municipales. Podrán asistir con voz sin voto los Consejeros
Departamentales, Concejales Municipales, miembros de los Comités de Vigilancia
y representantes del Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social en
el área de la Mancomunidad, debidamente acreditados.
- El Directorio de la Mancomunidad tendrá funciones de coordinación entre
los municipios que la integran.
Tercera.
El sector de los pequeños productores queda excluido de las obligaciones
establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 25 y del artículo 28 del Código
de Comercio.
Disposiciones
Transitorias
Primera
- La disposición del inciso (a) del artículo 15 de la presente Ley entrará
en vigencia a partir del 1 de enero del año 2003.
- La disposición del inciso (b) del artículo 15 de la presente Ley entrará
en vigencia de acuerdo a los siguientes criterios:
- Año 2003, municipios capitales de departamento y con poblaciones mayores
a 200 000 habitantes;
- Año 2004, municipios con población entre 20 000 y menores a 200 000
habitantes que no sean capitales de departamento; y
- Año 2005, municipios con poblaciones menores a 20 000 habitantes que no
sean capitales de departamento.
Segunda
- Entre tanto sean elegidos miembros del Directorio Unico de los Fondos y de
los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos, que representan a los
Gobiernos Municipales, Comités de Vigilancia y Síndicos Sociales y a efectos
de evitar retrasos en las operaciones del FPS y FNDR, el Directorio Único de
los Fondos podrá sesionar con su actual composición. Las funciones del
Presidente del Directorio designado en la presente gestión de Gobierno, se
desarrollarán hasta la conclusión del mandato del actual Presidente de la
República. En tanto la Cámara de Diputados eleve la terna para la elección de
esta autoridad, el Presidente de la República designará un Presidente del
Directorio Interino.
- Para los efectos de cumplimiento y ejecución de contratos celebrados entre
entidades nacionales y organismos de financiamiento internacional con el ex
Fondo de Inversión Social y con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
mientras se suscriba con las entidades acreedoras o mandantes los documentos
de modificación y enmienda a los contratos respectivos; el Fondo Nacional de
Inversión Productiva y Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional
mantendrán las cláusulas y características que se hubieran previsto en dichos
contratos.
Tercera.
La Iglesia Católica comunicará oficialmente al Poder Ejecutivo sobre la
conformación de las instancias de Control Social a que se refiere el artículo 29
de la presente Ley, una vez que las organizaciones e instituciones de la
Sociedad Civil las hayan organizado y cuenten con la personalidad jurídica
debidamente reconocida.
Cuarta.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda facultado a
realizar las modificaciones presupuestarias requeridas para hacer efectivas las
transferencias de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 a las
Municipalidades y las transferencias del Fondo Solidario Municipal para la
Educación Escolar y Salud Pública, según los alcances previstos en la presente
Ley.
Quinta.
El Poder Ejecutivo elaborará Normas Básicas del Sistema de Administración de
Bienes y Servicios, exclusivamente para el ámbito municipal, hasta tanto se
continuará aplicando las Normas en vigencia.
Disposiciones
Derogatorias
Artículo 150 parágrafo II de la Ley 2028 de Municipalidades, de 28 de
octubre de 1999.
Artículo 158, parágrafos IV y V de la Ley 2028 de
Municipalidades, de 28 de octubre de 1999.
Artículo 10, inciso (a) de la
Ley 1551 de Participación Popular, de 20 de abril de 1994.
Artículo 15 del
Decreto Reglamentario 24447 de los Comités de Vigilancia, de 20 de diciembre
de 1996.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.
Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los
veintiséis días del mes de julio de dos mil un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, Alvaro Vera
Corvera, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Senzano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y se cumpla como Ley de la
República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes
de julio del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Presidente Interino de la República,
Marcelo Pérez Monasterios, José Luis Lupo Flores, Carlos Saavedra Bruno, Tito
Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Ronald
MacLean Abaroa.