DECRETA:
DEL ALCANCE, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN,
ARTÍCULO 1°
(Objeto). La presente Ley tiene por objeto normar la
participación de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas en la
postulación de candidatos a procesos electorales, en el marco de lo dispuesto
en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2°
(Alcance de la Ley). Las disposiciones de la presente Ley
regulan la organización, reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción
de la personalidad jurídica de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
reconocidos electoralmente, las alianzas entre ellas y de éstas con los
Partidos Políticos, cuando sus fines sean los de participar en elecciones
generales y/o municipales o en la elección de Constituyentes.
ARTÍCULO 3°
(Principios). La participación y
el reconocimiento de la personalidad jurídica para fines electorales de las
Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, se regirá por los siguientes
principios:
a)
Gratuidad y celeridad: Los actos administrativos de los Órganos Electorales
relacionados con el reconocimiento y registro deben realizarse del modo más
expedito y sin generar ningún costo para el solicitante.
b)
Transparencia y acceso a la información: Las actividades y documentos
resultantes del reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción tienen
carácter público.
c)
Igualdad: Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos,
conforme a su naturaleza, participan en los procesos electorales en igualdad de
condiciones ante la Ley.
d) Equidad:
Deberán observar y promover criterios de equidad en asuntos de género,
generacionales y culturales en la conformación de su organización.
e)
Participación democrática: Deberán, en su organización, funcionamiento interno
y elección de sus candidatos, respetar los principios de participación democrática.
f)
Usos y costumbres: Se respetan los derechos, usos y costumbres de los Pueblos
Indígenas, en el marco de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento
jurídico.
ARTÍCULO 4°
(Agrupaciones Ciudadanas). Las Agrupaciones Ciudadanas son
personas jurídicas de Derecho Público, sin fines de lucro, con carácter
indefinido, creadas exclusivamente para participar por medios lícitos y
democráticos en la actividad política del país, a través de los diferentes
procesos electorales, para la conformación de los Poderes Públicos.
ARTÍCULO 5°
(Pueblos Indígenas). Los Pueblos Indígenas son
organizaciones con personalidad jurídica propia reconocida por el Estado, cuya
organización y funcionamiento obedece a los usos y costumbres ancestrales.
Estos pueblos pueden
participar en la formación de la voluntad popular y postular candidatos en los
procesos electorales, en el marco de lo establecido en la presente Ley,
debiendo obtener su registro del Órgano Electoral.
ARTÍCULO 6°
(Intermediación de la Representación Popular).
La intermediación de la representación popular se ejerce a través de los
Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas con registro
por el Órgano Electoral, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que establece la presente Ley, el Código Electoral y la Ley de Partidos
Políticos, según corresponda.
ARTÍCULO 7°
(Ámbitos Electorales). Los ámbitos de
representación popular, son los siguientes:
1.
El ámbito constitucional para la elección de Constituyentes; en el que se
postularán candidatos de acuerdo a Ley expresa de convocatoria para la Asamblea
Constituyente.
2.
El nivel nacional; en el que se postularán candidatos a Presidente,
Vicepresidente, Senadores y Diputados.
3.
El nivel de circunscripciones uninominales; en el que se postularán candidatos
a Diputados Uninominales.
4.
El nivel municipal; en el que se postularán candidatos a Alcaldes, Concejales
Municipales y Agentes Municipales.
ARTÍCULO 8° (Representación
Femenina). Las
Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al
cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los
cargos de representación popular, con la debida alternancia.
CAPÍTULO
SEGUNDO
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LAS AGRUPACIONES CIUDADANAS
ARTÍCULO 9° (Reconocimiento
y Registro de la Personalidad
Jurídica). El
Órgano Electoral competente, según corresponda a la Agrupación Ciudadana de
carácter nacional, departamental o municipal, registrará y reconocerá la
personalidad jurídica a las Agrupaciones Ciudadanas que cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Acta de declaración expresa de los fundadores para constituir una Agrupación
Ciudadana con fines electorales, consignando los apellidos, nombres, edad, profesión
u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el
Padrón Nacional Electoral de los fundadores.
b)
Declaración expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en
Partido Político alguno o pertenecer a otra Agrupación Ciudadana con similares
fines, o haber renunciado a ella en forma anticipada, expresa y comunicada al
Órgano Electoral.
c)
Nombre, sigla, símbolos y colores que adoptarán y que, en ningún caso, podrán
ser iguales o ¡ similares a los legalmente reconocidos a otros partidos o
agrupaciones.
d)
Estatuto Interno que especifique la forma de elección de sus candidatos, la
responsabilidad de los fundadores y representantes legales para asumir derechos
y obligaciones ante el Organismo Electoral, autoridades administrativas y
judiciales del Estado y ante terceros.
e)
Programa de Gobierno o plan de trabajo, según corresponda. f) Declaración
jurada de bienes de los representantes legales. g) Domicilio de la agrupación.
Todos los documentos enumerados anteriormente, deben ser protocolizados
por Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 10° (Características
de los Libros de Registro). Los Libros de Registro de simpatizantes,
tendrán las siguientes características:
a)
En la carátula constará el nombre de la agrupación, el Departamento, la
circunscripción y el municipio al que corresponden y la numeración correlativa.
b)
Un acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para
ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios
útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de
ellos. El Notario validará cada uno de los folios.
c)
Los folios serán numerados correlativamente del primero al último.
d)
Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para el registro de
los simpatizantes, con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha
de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio,
número de documento de identidad, declaración de no estar registrado en otra
agrupación con los mismos fines, lugar y fecha de inscripción, firma o
impresión digital si no supiera escribir .
e)
Un acta de cierre, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para
ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del
número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y
cualquier otra observación que se juzgara pertinente.
ARTÍCULO 11°. (Cantidad Mínima de Firmas). Los Libros de Registro de adherentes
deberán acreditar, según corresponda, los siguientes porcentajes:
a)
Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que vayan a participar en la
elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados
Plurinominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente
al dos por ciento (2%) del total de votos válidos de la última elección
nacional.
b)
Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar, en la
elección de diputados uninominales, deberán acreditar como mínimo el registro
de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en la
circunscripción correspondiente en la última elección nacional.
c)
Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar en elecciones
municipales, deberán acreditar el registro de firmas equivalente al dos por
ciento (2%) del total de votos válidos en el municipio correspondiente en la
última elección. En aquellos municipios en el que el dos por ciento (2%)
signifique menos de cinco firmas, las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas deben lograr la adhesión expresa de cinco firmas como mínimo.
ARTÍCULO 12° (Trámite de Reconocimiento y Registro).
I.
Dentro del plazo de treinta (30) días, la instancia directiva correspondiente
solicitará directamente al Órgano Electoral, el reconocimiento de la
personalidad jurídica para fines electorales y registro, acompañando los Libros
correspondientes.
II.
Recibida y admitida la solicitud, el Órgano Electoral correspondiente dispondrá,
por el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de
constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad
de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.
ARTÍCULO 13° (Reconocimiento y Registro Definitivo).
La Sala Plena del Órgano Electoral correspondiente, en un plazo no mayor a
treinta (30) días calendario, computables a partir de la admisión de la
solicitud, dictará resolución, disponiendo:
a)
La anulación del o los libros en los que se constatará que el cinco por ciento
(5%) o más de simpatizantes correspondiera a personas fallecidas o
inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteración o falsificación.
b)
Si el cinco por ciento (5%) o más de las inscripciones hubieran sido efectuadas
de manera dolosa, se rechazará definitivamente la solicitud.
c)
Si se constatara duplicidad de firmas u otras fallas subsanables, se otorgará
un plazo de treinta (30) días, computables desde el momento de la notificación,
para que se salven las observaciones.
d)
Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento
(5%), se anularán las partidas correspondientes.
e)
El Órgano Electoral rechazará las firmas que acrediten las Agrupaciones
Ciudadanas y Pueblos Indígenas de los ciudadanos y las ciudadanas que se
encuentren registrados, ya sea como militantes en Partidos Políticos o como
participantes en otras Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas,
entre tanto éstos no renuncien en forma escrita a tales condiciones.
En todos los casos de alteración o falsificación, la Corte
Nacional Electoral o la Corte Departamental Electoral, según corresponda,
remitirá antecedentes al Ministerio Público para los fines de Ley.
ARTÍCULO 14°.
(Publicación de la Resolución). La resolución
pronunciada será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral
y en un medio de prensa de circulación nacional o departamental, según
corresponda.
ARTÍCULO 15°
(Inicio de Actividades).
I.
La Agrupación Ciudadana reconocida y registrada podrá iniciar sus actividades
electorales, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales
y legales, a partir de la fecha de su notificación, con la resolución
respectiva. Esta notificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de ser emitida la resolución.
II.
Para que una Agrupación Ciudadana pueda intervenir en elecciones, deberá
obtener su reconocimiento y registro al menos noventa (90) días antes de la
fecha de los comicios.
ARTÍCULO 16°
(Estatuto Orgánico). Toda Agrupación
Ciudadana, al constituirse a los fines electorales, elaborará su Estatuto
Orgánico con el siguiente contenido básico:
a)
La denominación de la agrupación.
b)
Las normas básicas de organización interna y de selección de candidatos.
c)
Los derechos y obligaciones de sus dirigentes.
d)
Las normas que regulen el accionar de quienes resultaren electos y las
correspondientes sanciones a sus infractores.
e)
La definición precisa de sus instancias directivas.
f)
Las normas que establezcan los responsables de administrar correctamente los
recursos provenientes del financiamiento estatal.
ARTÍCULO 17° (Nombre, Símbolos y Colores).
Cada Agrupación Ciudadana adoptará como distintivo un nombre, sigla, símbolo y
color, los que, a efectos electorales, deberán ser aprobados por el Órgano
Electoral correspondiente, cuidando que no sean iguales o similares a los
adoptados por otras agrupaciones, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos
registrados.
El Escudo de Armas
de la República, el Himno y la Bandera Nacional, la Wiphala y los escudos,
banderas e himnos de los Departamentos, no podrán ser utilizados como símbolos
o emblemas con fines electorales.
ARTÍCULO 18° (Derechos de las
Agrupaciones). Las Agrupaciones Ciudadanas con personalidad
jurídica y registro ante el Órgano Electoral, tienen, además de los que la
Constitución Política del Estado y las leyes les reconocen, los siguientes
derechos fundamentales:
a)
Participar en elecciones y en la conformación de los poderes públicos.
b)
Probar, modificar y divulgar su normativa interna y otros documentos.
c)
Reunirse y emitir libremente sus opiniones en el marco de la Ley.
d)
Presentar estudios y proyectos de interés público.
e)
Solicitar información de los poderes y organismos del Estado.
f)
Acceder libremente a los medios de comunicación masiva en igualdad de
condiciones, de
acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
g)
Participar en todas las etapas de los procesos electorales, de conformidad con
lo establecido en el Código Electoral, y
nombrar delegados ante los organismos electorales y de identificación nacional.
h)
Conformar alianzas.
i)
Realizar actos de proselitismo, campañas electorales y de propaganda, dentro de
los límites establecidos por Ley.
j)
Recibir, en forma obligatoria y oportuna, la información que soliciten de la
Corte Nacional Electoral o Cortes Departamentales Electorales.
ARTÍCULO 19°. (Deberes de
las Agrupaciones Ciudadanas). Las Agrupaciones Ciudadanas, tienen los
siguientes deberes:
a)
Cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes de la República, sus
normas internas, los documentos constitutivos y resoluciones que aprobaran de
acuerdo con ellos.
b)
Preservar, desarrollar y consolidar el sistema democrático de gobierno.
c)
Garantizar el ejercicio de la democracia interna.
d)
Comunicar, al Órgano Electoral correspondiente, las modificaciones que se
introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composición de sus órganos
directivos, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación,
acompañando acta notariada de la instancia que adoptó tal decisión.
e)
Llevar la contabilidad de su movimiento económico y presentar rendición de
cuentas ante el Órgano Electoral, cuando perciban recursos provenientes de
financiamiento estatal.
ARTÍCULO 20° (De la Nominación
de Candidatos). Los
procedimientos para la nominación de candidatos estarán contenidos en el
Estatuto Orgánico y las normas internas de la Agrupación Ciudadana. El Órgano
Electoral, a tiempo de inscribir las nóminas de candidatos, verificará el
cumplimiento de dichas disposiciones internas.
ARTÍCULO 21° (Obligatoriedad de Presentar Normativa
Interna). Las
Agrupaciones Ciudadanas están obligadas a presentar, ante el Órgano Electoral,
normas internas que regulen su organización y funcionamiento, de acuerdo al
artículo 15° de la presente Ley.
ARTÍCULO 22° (Nulidad de
Procedimientos Extraordinarios). Son nulas todas las disposiciones o pactos que
establezcan procedimientos extraordinarios a los establecidos en las normas
internas de la agrupación y las que confieran poderes de excepción a una o
varias personas de la organización.
ARTÍCULO 23° (Reconocimiento).
A fines electorales, los Pueblos Indígenas debidamente constituidos y
reconocidos ante las instancias correspondientes, podrán participar en los
procesos electorales nacionales, de diputados uninominales, municipales y/o Constituyentes,
con el solo cumplimiento de los siguientes requisitos formales para su
acreditación:
1.
Certificación de su condición de Pueblo Indígena por órgano competente.
2.
Relación nominal de las autoridades comunales y/o dirigentes que
representan al pueblo, según sus normas tradicionales, los mismos que serán su
representación legal y asumirán responsabilidad solidaria y mancomunada ante
los Órganos Electorales y de Control Fiscal.
3.
Los símbolos que representan al Pueblo Indígena.
ARTÍCULO 24° (Prohibición).
Ningún ciudadano miembro de un Pueblo Indígena está obligado a participar del
mismo con fines electorales. Las autoridades y representantes de los Pueblos
Indígenas no podrán obligar a sus miembros a firmar libros de registro.
ARTÍCULO 25° (Cantidad Mínima).
Los Pueblos Indígenas que pretendan participar en procesos electorales
nacionales, de circunscripciones uninominales o municipales, deberán cumplir
con los mismos requisitos establecidos en el Artículo 11° de la presente Ley.
ARTÍCULO 26° (Usos
y Costumbres). Bajo los principios de la tradición oral, los
Pueblos Indígenas que no contaran con normas escritas que rijan su organización
solicitarán, ante el Órgano Electoral, el reconocimiento expreso de sus usos y
costumbres como instancias de legitimación para la postulación de candidatos.
ARTÍCULO 27°
(Orientación Electoral). La Corte Nacional Electoral o la Corte
Departamental Electoral, según corresponda, deberán proporcionar a los Pueblos
Indígenas la debida orientación cuando éstos así lo soliciten, a efectos de
lograr su registro para fines electorales.
ARTÍCULO 28°
(Financiamiento Estatal). Las Agrupaciones
Ciudadanas y los Pueblos Indígenas recibirán financiamiento estatal para
participar en procesos electorales, de conformidad a lo establecido en el
Capítulo Noveno de la Ley N° 1983, "Ley de Partidos Políticos".
ARTÍCULO 29° (
Restricción a los Aportes).
I.
Las Agrupaciones Ciudadanas no podrán recibir aportes provenientes de:
1.
Gobiernos o entidades estatales extranjeras.
2.
Personas jurídicas extranjeras, salvo asistencia técnica y capacitación.
3.
Organizaciones No Gubernamentales.
4.
Origen Ilícito.
5.
Agrupaciones o asociaciones religiosas.
6.
Entidades públicas nacionales de cualquier naturaleza, salvo el financiamiento
estatal para fines electorales.
7.
Carácter anónimo, salvo que se trate de colectas públicas. 8. Aportes de
empresas privadas, nacionales o extranjeras.
La recepción de los
recursos, bajo las restricciones señaladas en el presente artículo, les hace pasibles a la cancelación del registro
en la Corte Nacional Electoral.
II.
Toda donación, de cualquier naturaleza, deberá ser informada al Órgano
Electoral.
III.
Ninguna donación, contribución o aporte individual podrá exceder el diez por
ciento (10%) del monto que vaya a entregarse por financiamiento estatal.
ALIANZAS DE AGRUPACIONES CIUDADANAS,
PUEBLOS INDÍGENAS y PARTIDOS POLÌTICOS
ARTÍCULO 30°
(Alianzas Electorales). Las Agrupaciones
Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, con personalidad jurídica y registro
ante el Órgano Electoral, podrán conformar alianzas, conforme a los términos
descritos en el Artículo 37º de la Ley de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 31°
(Personalidad de las Organizaciones Aliadas). Cada una de
las organizaciones que conformen alianzas, conservarán su personalidad jurídica
y su registro, en las condiciones descritas en la presente Ley.
ARTÍCULO 32°
(Registro de Alianzas). Las alianzas conformadas entre
Agrupaciones Ciudadanas o entre Pueblos Indígenas deberán solicitar, ante el
Órgano Electoral, el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la
misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las
organizaciones, cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y
acompañando los siguientes documentos:
a)
Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y
registro de cada una de las organizaciones que integren la alianza.
b)
Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones
integrantes autorizando la alianza.
c)
Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla,
símbolo y color que utilizará.
d)
Estructura mínima, atribuciones y nómina de la instancia directiva.
e)
Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza. f)
Domicilio de la alianza.
ARTÍCULO 33°
(Resolución para Alianzas). Dentro de los quince (15) días de
admitida la solicitud, el Órgano Electoral dictará resolución otorgando la personalidad
jurídica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo precedente, o
desestimándola por no reunir los requisitos de Ley. La Secretaría II de Cámara,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de pronunciada la , resolución,
notificará con la misma a los interesados.
ARTÍCULO 34°
(Plazo para el Registro de Alianzas). Las alianzas
descritas en el artículo precedente, podrán ser registradas hasta el último día
de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y
Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Municipales o
Constituyentes, según corresponda.
ARTÍCULO 35°
(Inicio de Actividades). Las Alianzas, conformadas de acuerdo
al Artículo 31° de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del
momento de su reconocimiento ante el Órgano Electoral y tendrán la duración que
se hubiese determinado por sus componentes.
RÉGIMEN DE INFRACCIONES y SANCIONES DE LOS DIRIGENTES DE
AGRUPACIONES CIUDADANAS y PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 36°
(Infracciones Leves). Constituyen
infracciones leves:
a)
La alteración de los requisitos exigidos para el registro de la Agrupación
Ciudadana o Pueblo Indígena, conforme con lo establecido en la presente Ley.
b)
La exigencia de sumas de dinero, bienes u otros a título de aportes, por medios
coercitivos, a los simpatizantes de la Agrupación Ciudadana o miembros de
Pueblos Indígenas.
c)
El pago de sumas de dinero o entrega de especies, como forma de acción política.
d)
Incumplimiento de normas internas, no vinculadas a temas electorales.
ARTÍCULO 37°
(Sanciones a Infracciones Leves). Las sanciones alas
infracciones leves establecidas en el Artículo anterior, serán:
a)
Multa, hasta un monto equivalente al diez por ciento (10%) del financiamiento
estatal que perciban en los casos de los incisos a) y c) del artículo anterior.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción establecida.
b)
Suspensión de uno (1) a seis (6) meses del dirigente infractor, en los casos de
los incisos b) y d).
ARTÍCULO 38°
(Infracciones Graves).
Constituyen infracciones graves:
a)
La alteración de la información provista por el Órgano Electoral.
b)
La organización, fomento o mantenimiento de grupos de acción violenta.
c)
La falta de rendición de cuenta documentada.
ARTÍCULO 39°
(Sanciones por Infracciones Graves). Las sanciones alas
infracciones graves establecidas en el Artículo anterior, serán:
a)
Multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto percibido por ~
financiamiento estatal; la misma que será impuesta a sus representantes
legales, en el caso del inciso a).
b)
Cancelación de registro e inhabilitación de sus representantes legales para
participar como candidatos en las próximas elecciones nacionales o municipales
inmediatamente posteriores, en el caso del inciso b).
c)
Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto percibido por
financiamiento estatal, en el caso del inciso c).
Las sanciones previstas con anterioridad no son excluyentes de
las responsabilidades civiles y penales emergentes de comisión de delitos o de
malos manejos de recursos estatales. A tales efectos, los Órganos Electorales
deberán constituirse en parte civil o querellantes, según el caso.
ARTÍCULO 40°
(Jurisdicción y Competencia). Las Cortes
Departamentales Electorales, son competentes para conocer y resolver los
procesos derivados de recursos de queja por infracciones graves y leves de las
instancias directivas de Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas.
En caso de ser
competentes dos o más Cortes Departamentales Electorales, lo será aquélla en la
que resida el dirigente denunciado.
ARTÍCULO 41°
(Denuncia). Los recursos de queja por las infracciones a
la presente Ley, se iniciarán a denuncia escrita de cualquier persona mayor de
dieciocho (18) años, Partido Político, Alianza o Agrupación Ciudadana y/o
Pueblo Indígena debiendo ser presentada ante la Corte Electoral competente
acompañando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo
pertinente con lo dispuesto por el Artículo 327° del Código de Procedimiento
Civil. Se tendrá por domicilio legal del denunciante, la Secretaría de la
Corte.
ARTÍCULO 42°
(Admisión o Rechazo). Recibida la denuncia, se sorteará a un
Vocal, quien la evaluará.
Si fuera
manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades
exigidas en el Artículo anterior, la rechazará "in límine".
Si la admite, en un
plazo máximo de cinco (5) días, ordenará se notifique ala parte demandada con
la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia pública.
La contestación a la
denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro (24) horas antes de la
audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.
ARTÍCULO 43°
(Audiencia). La audiencia deberá realizarse dentro de los
treinta (30) días siguientes a la admisión de la denuncia, con la contestación
o sin ella. Instalada la audiencia, con la presencia o no de la parte
demandada, se llevará acabo en forma continua, oral, pública y contradictoria.
La audiencia no
podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:
a)
Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de más de la mitad de los
Vocales de la Corte Nacional Electoral;
b)
Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que
conoce la causa.
En todo caso, se
velará por la inmediación entre juzgador y las partes.
En primer lugar, se concederá la palabra al denunciante para que
exponga en forma oral su acusación sobre la base de las pruebas presentadas;
luego se le concederá la palabra al denunciado para que exponga, de igual
forma, su defensa. De ser necesario, se dará lugar a la réplica y duplica.
Concluidas las
exposiciones, se dictará resolución:
a)
Absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la
acusación con imposición de multa de hasta cinco (5) salarios mínimos; o,
b)
Condenatoria, estableciendo la sanción por ser aplicada.
La resolución será
fundamentada y leída en la misma audiencia quedando, por este acto, notificadas
las partes.
Si la Corte
percibiera la existencia de delitos, los remitirá al Ministerio Público para el
ejercicio de la acción correspondiente.
ARTÍCULO 44° (Recurso
de Reconsideración). Podrán interponer Recurso de
Reconsideración contra las resoluciones finales en procesos por infracciones a
la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, quienes aleguen interés
legítimo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en
los siguientes casos:
a)
Cuando se hubiera causado indefensión a la parte demandada, durante el proceso.
b)
Cuando se hubiera aplicado erróneamente la norma adjetiva.
El recurso deberá
ser presentado con fundamento y precisado el agravio alegado, ante la misma
autoridad que dictó la resolución.
ARTÍCULO 45°
(Tramitación del Recurso). Recibido el Recurso y luego de
radicarlo, la autoridad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días, podrá:
a)
Rechazarlo "in límine", cuando lo considere manifiestamente
improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de término o careciera de
fundamentación; u,
b)
Ordenar su traslado a la parte contraria.
Con respuesta de la parte contraria o sin ella, y dentro de los
veinte (20) días calendario siguientes ala radicación del Recurso, se dictará
resolución:
a)
Rectificando o modificando la Resolución impugnada; o,
b)
Ratificando la Resolución impugnada.
La Resolución que se dicte deberá ser fundamentada y tendrá
efectos de cosa juzgada.
ARTÍCULO 46° (Prescripción). La acción para denunciar las
infracciones establecidas en la presente Ley, prescribe al año de haber sido
cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho (18) meses de la ejecutoria
de la Resolución.
ARTÍCULO 47° (Cancelación
de Registro Electoral). La Corte Nacional Electoral o la Corte
Departamental Electoral, según corresponda, procederá a
.cancelar el
Registro Electoral de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, por las
siguientes causales:
a)
Por no haber obtenido ningún cargo de representación en la última elección a la
que concurrió postulando candidatos.
b)
Por la no participación en una elección nacional y/o municipal, según
corresponda.
c)
Por la comprobada participación institucional en golpes de Estado y sedición, o
en actos y hechos de desestabilización de la institucionalidad democrática.
ARTÍCULO 48° (Mandato de
los Candidatos Electos). La cancelación del registro, no dará lugar a
la extinción del mandato de los ciudadanos que hubieran sido elegidos en la
fórmula de dicha organización o alianza.
DISPOSICIONES
FINALES y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1°. Se modifican las
siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley de Municipalidades, con
el siguiente texto:
Artículo 11°,
se modifica de la siguiente manera:
"Artículo 11°.
(Elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales). La elección de Concejal,
Alcalde y Agentes Municipales están regidas por la Constitución Política del
Estado, la Ley de Partidos Políticos, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas y el Código Electoral."
El Artículo 49°,
se modifica de la siguiente manera:
"Artículo 49°
(Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato). Los Concejales o Alcaldes
Municipales perderán el mandato, siendo destituidos, inhabilitados y
suspendidos definitivamente como concejales, en los siguientes casos:
a)
Cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena ~
privativa de libertad;
b)
Pliego de Cargo Ejecutoriado;
c) Sentencia
Judicial Ejecutoriada por Responsabilidad Civil contra el Estado;
d)
En lo previsto por el artículo 109° del Código Electoral; y,
e)
Los casos previstos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, y sus
reglamentos, cuando correspondan."
ARTÍCULO 2°. Quedan
abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
PRIMERA
(Reglamentos). La
Corte Nacional Electoral, en el término de treinta (30) días de publicada la
presente Ley, adecuará sus reglamentos internos a las disposiciones de ésta.
SEGUNDA (Registro de
las Agrupaciones y
Pueblos Indígenas). Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos
Indígenas que pretendan participar en las Elecciones Municipales de 2004,
deberán obtener registro ante el Órgano Electoral, por lo menos con sesenta
(60) días de anticipación a la fecha señalada para la elección.
Remítase al Poder
Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala
de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de julio
de dos mil cuatro años.