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REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y DE PUEBLOS INDIGENAS CAPITULO I GENERALIDADES ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente documento tiene por objeto reglamentar los procedimientos para el tramite de reconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones ciudadanas y de pueblos indígenas dentro de la normativa establecida por la Ley Nº 2771 de 6 de julio de 2004. ARTÍCULO SEGUNDO: RESPONSABILIDAD POR LA APLICACIÓN Serán responsables de la aplicación del presente reglamento, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. CAPITULO II TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA ARTÍCULO TERCERO: ORGANO ELECTORAL COMPETENTE I. Corte Nacional Electoral Conocerá las solicitudes de reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que participen en el ámbito nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley Nº 2771 de 6 de julio de 2004. II. Cortes Departamentales Electorales Conocerán las solicitudes de reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que participen en el ámbito de circunscripciones departamentales uninominales y municipales, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 7 de la Ley Nº 2771 de 6 de julio de 2004. ARTÍCULO CUARTO: TRÁMITE Para el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica se seguirá el siguiente procedimiento: • Las agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas mediante memorial suscrito por sus personeros legales o autoridades comunales y/o representativas del pueblo indígena, presentarán ante Secretaría de Cámara del órgano electoral competente, la documentación descrita en los artículos 9 o 23 de la Ley Nº 2771, según se trate de una agrupación ciudadana o pueblo indígena, solicitando el reconocimiento de personalidad jurídica. • Dentro de cinco (5) días calendario de admitida la solicitud, el órgano electoral procederá a la revisión legal de la citada documentación a objeto de verificar el cumplimiento de los artículos 9, 11, 16, 17, 20 y 21 de la Ley Nº 2771. • Si existieran observaciones, dentro del plazo de cinco (5) días calendario subsiguientes se notificará al impetrante a objeto de que se subsanen aquellas. • De no existir observaciones, la Sala Plena del órgano electoral competente mediante Resolución ordenará la apertura de los libros de registro de simpatizantes que corresponda, otorgando un plazo de 30 días calendario para tal objeto. En tanto el Gobierno Central asigne el respectivo presupuesto para la actividad de registro de agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, las Cortes Departamentales Electorales autorizarán mediante Resolución de Sala Plena expresa, la impresión de libros de registro de simpatizantes, de acuerdo al formato que se entregará al efecto y que cursa como anexo del presente reglamento. También en calidad de ejemplo, se hará entrega de un diskett o CD que contengan los campos mínimos que deben ser llenados en correspondencia con las partidas de los libros. • Cumplidos los 30 días, los representantes legales deberán presentar al órgano electoral competente los libros de registro de simpatizantes conteniendo la cantidad mínima de registros establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 2771. Los registros deberán corresponder, necesariamente, a ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral de la respectiva circunscripción. Si cumplidos los 30 días la agrupación ciudadana o pueblo indígena no presentare los libros de registro de simpatizantes, el órgano electoral competente mediante Resolución expresa ordenará el archivo de obrados. En caso que los libros hubiesen sido provistos por el Organo Electoral, la agrupación ciudadana o el pueblo indígena que realizó el trámite deberá proceder a la devolución de los libros no utilizados, a cuyo fin se otorgará un plazo perentorio. En caso de no hacerse efectiva la devolución en el plazo previsto, se realizará el cobro del importe de los mismos, mediante la acción legal correspondiente. • Junto con la presentación de los libros, debe presentarse en medio informático (diskett o CD) información de los registros que contenga los siguientes campos mínimos: • Nº de libro • Nº de folio • Nº de partida • Apellido Paterno • Apellido Materno • Apellido del esposo si consigna • Nombres • Número de Cedula de Identidad o RUN • Lugar y fecha de nacimiento • Sexo • Dirección o lugar de residencia. • Lugar y fecha de registro • En caso de no existir coincidencia total entre el medio magnético y los libros físicos de registro de simpatizantes, el órgano electoral competente devolverá los libros y el medio magnético, a efectos de una nueva presentación. • Dentro del plazo de 30 días calendario, computables a partir de la presentación de libros, el órgano electoral competente procederá a emitir la Resolución motivada pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 2771. 9. La publicación de la Resolución de Sala Plena que otorga la personalidad jurídica, será publicada por la agrupación ciudadana o el pueblo indígena, en un órgano de prensa de circulación nacional o departamental, según corresponda. ARTÍCULO QUINTO: INFORMACION A LA CORTE NACIONAL ELECTORAL Inmediatamente después de pronunciada una Resolución de reconocimiento de una Agrupación Ciudadana o de un Pueblo Indígena, la Corte Departamental Electoral respectiva, remitirá a la Corte Nacional Electoral, la documentación que contenga el nombre, sigla, símbolo, colores y emblema registrados. Actualizada su base de datos, la Corte Nacional Electoral remitirá a las Cortes Departamentales Electorales la información referida al nombre, sigla, símbolo, colores y emblema registrado por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas con personalidad reconocida, para evitar similitudes. CAPITULO III LIBROS DE REGISTRO DE SIMPATIZANTES, PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION ARTÍCULO SEXTO: LIBROS I. La Corte Nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales, una vez cumplido el procedimiento previsto, entregaran bajo registro a las agrupaciones ciudadanas o a los pueblos indígenas los libros de registro de simpatizantes. II. Los libros de registro de simpatizantes contendrán el formato básico descritos por el artículo 10 de la Ley Nº 2771, que se establece en los formatos adjuntos. ARTÍCULO SEPTIMO: LLENADO DE LIBROS Se seguirá el siguiente procedimiento: • El registro de simpatizantes en las partidas de los libros debe ser realizada con letra de imprenta, con bolígrafo. No serán admitidos los libros cuyas partidas hubiesen sido registradas con lápiz. • En caso de enmiendas, raspaduras o sobreescritura, los representantes de la agrupación ciudadana o pueblo indígena deben salvar la partida con la inscripción “CORRE Y VALE” en lugar visible y certificado por la firma de uno de los representantes. 3. Las actas de apertura y cierre deben estar suscritas por un Notario de Fe Pública. ARTÍCULO OCTAVO: PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Los libros de registro de simpatizantes serán verificados por el órgano electoral competente de acuerdo al siguiente procedimiento: • En Secretaría de Cámara del órgano electoral competente se efectuará la recepción de los libros de registro de simpatizantes, bajo constancia escrita de la cantidad de libros y de registros presentados, así como del medio magnético. • Luego se remitirán los libros a la Dirección de Informática del órgano electoral que corresponda. • En la Dirección de Informática pertinente, se procederá a: 3.1 La verificación del correcto llenado de las actas de apertura y cierre; en caso de encontrarse observadas mas del 5% de las partidas, se procederá a emitir el respectivo informe a Sala Plena recomendando la devolución de los libros para que se efectúen las correcciones. 3.2 La verificación de los libros y el medio magnético, realizando las siguientes tareas: • La totalidad de los registros presentados serán comparados con el medio magnético, debiendo existir correspondencia entre ambos. En caso de existir discrepancia en mas del 5%, se procederá a emitir el respectivo informe a Sala Plena recomendando la devolución de los libros y medio magnético para que se efectúen las correcciones. • A efecto de establecer la existencia de los simpatizantes, los registros de cada libro serán comparados y validados realizando un cruce automático con el Padrón Nacional Electoral y con la base de datos de nacimientos y defunciones del Registro Civil. c) La Dirección de Informática, luego del cruce de datos, generará un reporte de los ciudadanos que no fueron encontrados y realizará una verificación manual de datos, emitiendo el informe respectivo sobre los siguientes aspectos: c.1. Cantidad de partidas con observación de sobreescrituras y enmiendas no salvadas en los datos de nombres, apellidos y fecha de nacimiento. c.2. Cantidad de partidas que no tengan firma o impresión digital del simpatizante. c.3. Cantidad de partidas con datos incompletos en el o los nombres o apellidos, fecha de nacimiento o documento de identidad. c.4. Cantidad y lista de personas fallecidas. c.5. Cantidad y lista de menores de edad al momento de la fecha de registro. c.6. Cantidad y lista de simpatizantes no encontrados en el Padrón Nacional Electoral ni en la base de datos del Registro Civil. c.7. Cantidad y lista de simpatizantes con registro duplicado en la misma agrupación. c.8. Cantidad y lista de duplicidad o multiplicidad de registros de simpatizantes en otras agrupaciones o en partidos políticos. c.9 Cantidad de registros válidamente asentados. ARTÍCULO NOVENO: CONFORMACIÓN DEL PADRÓN NACIONAL DE SIMPATIZANTES Las Cortes Departamentales Electorales crearán el Padrón Departamental de Simpatizantes con la base de datos de cada Agrupación Ciudadana o Pueblo Indígena que sea registrado y remitirán el mismo a la Corte Nacional Electoral para que conforme el Padrón Nacional de Simpatizantes de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, el mismo que será actualizado cada vez que se remita de las Cortes Departamentales Electorales un nuevo registro. El Padrón Nacional de Simpatizantes de Agrupaciones Ciudadana y Pueblos Indígenas, será remitido según la periodicidad que sea necesaria a las Cortes Departamentales Electorales. DISPOSICIONES FINALESPrimera.- La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, podrá absolver, resolver, ampliar o complementar los procedimientos del presente reglamento, mediante resolución expresa. Segunda.- Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral, dentro del lapso de 5 días de aprobado el presente reglamento, proporcionará a las Cortes Departamentales Electorales, la información documentada referida a los nombres, siglas, colores, símbolos y emblemas de los partidos políticos con personalidad jurídica a objeto de evitar posibles similitudes. |
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