CAPITULO UNDECIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCION I
DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES

Artículo 71º  (Jurisdicción y competencia)  La Corte Nacional Electoral es competente para conocer y resolver los procesos por infracciones graves y leves de las Direcciones Nacionales de los Partidos Políticos.

Las Cortes Departamentales Electorales son competentes para conocer y resolver los procesos por infracciones de militantes de partidos políticos.

En caso de ser competente dos o más Cortes Departamentales Electorales, lo será aquella en la que resida el militante denunciado.

Artículo 72º  (Denuncia)  Los procesos por las infracciones a la Ley de Partido Políticos se iniciarán a denuncia escrita de cualquier persona mayor de 18 años, partido político o alianza, debiendo ser presentada ante la Corte electoral competente acompañando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Artículo 327º del Código de Procedimiento Civil. Se tendrá por domicilio legal del denunciante, la Secretaría de la Corte.

Artículo 73º  (Admisión o rechazo)  Recibida la denuncia, se sorteará a un vocal quien la evaluará.

Si fuera manifiéstamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el artículo anterior, la rechazará in limine. En caso de denuncia por infracción de doble militancia, podrá ordenarse su verificación en los registros electorales.

Si la admite, en un plazo máximo de cinco días, ordenará se notifique a la parte demandada con la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia publica.

La contestación a la denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro horas antes de ala audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.

Artículo 74º  (Audiencia)  La audiencia deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la denuncia, con la contestación o sin ella.

Instalada la audiencia con la presencia o no de la parte demandada, aquella se llevará a cabo en forma continua, oral, pública y contradictoria.

La audiencia no podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:

  1. Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de más de la mitad de los Vocales de la Corte Nacional.

  2. Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que conoce la causa.

En todo caso se velará por la inmediación entre juzgador y las partes.

En primer lugar se concederá la palabra al denunciante para que exponga en forma oral su acusación sobre la base de las pruebas presentadas, luego se le concederá la palabra al denunciado para que exponga, de igual forma, su defensa. De ser necesario se dará lugar a la réplica y dúplica.

En caso de infracción por doble militancia, no será necesaria la presencia del denunciante y, para dictar resolución, bastará la prueba que se tenga presentada.

Concluidas las exposiciones, se dictará resolución:

    1.Absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la acusación con imposición de multa de hasta cinco salarios mínimos, o

    2.Condenatoria estableciendo la sanción por ser aplicada.

La resolución será fundamentada y leída en la misma audiencia, quedando por este acto, notificadas las partes.

Si la Corte percibiera la existencia de delitos, los remitirá al Ministerio Público para el ejercicio de la acción correspondiente.

Articulo 75º  (Recurso)  Contra las resoluaciones finales en procesos por infracciones a la Ley de Partidos Politicos, quienes aleguen interés legitimo podrán interponer el recurso de reconsideracion, dentro de los diez dias hábiles siguiente a su notificación, en los siguientes casos:

  1. Cuando se hubiera causado indefensión a la parte demandada, durante el proceso.

  2. Cuando se hubiera aplicado erróneamente la norma adjetiva.

El recurso deberá ser presentado con fundamento y precisado el agravio alegado, ante la misma autoridad que dictó la resolución.

Artículo 76º  (Tramitación del recurso)  Recibido el recurso, la autoridad luego de radicarlo, dentro del plazo máximo de cinco días podrá:

  1. Rechazarlo in limine cuando lo considere manifiéstamente improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de término o carencia de fundamentación; u,

  2. Ordenar su traslado a la parte contraria.

Con respuesta de la parte contraria o sin ella y, dentro de los veinte días calendario siguientes a la radicación del recurso, se dictará resolución:

    1.Rectificando o modificando la resolución impugnada; o,

    2.Ratificando la resolución impugnada.

La resolución que se dicte deberá ser fundamentada y tendrá efectos de cosa juzgada.

Artículo 77º  (Prescripción)  La acción para denunciar las infracciones establecidas en la presente Ley, prescribe al año de haber sido cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho meses de la ejecutoria de la resolución.

DEROGACIONES Y ABROGACIONES

Artículo Único.- Quedan derogados:

    1.Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley 1246, de 5 de julio de 1991.

    2.Los artículos 252º, 253º, 254º, 256º, 257º, 258º y 259º de la Ley 1779, de 19 de marzo de 1997.

    3.Y toda otra disposición contraria a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- (Reglamentos)  La Corte Nacional Electoral, en el término de ciento ochenta días de publicada la presente ley, elaborará y aprobará:

    1.El Reglamento de Fiscalización de los recursos que el Estado entrega a los partidos políticos.

    2.El Reglamento de Control jurisdiccional sobre los procesos electorales internos de los partidos.

    3.El Reglamento de Procedimientos para la aplicación del Recurso de Queja y de faltas e infracciones y pérdida de la personalidad jurídica.

    4.El Reglamento para el procedimiento de verificación de los registros de militantes en los procesos de reconocimiento de la personalidad jurídica de los partidos.

SEGUNDA.- (Actualización y adecuación del registro partidario)  Los partidos políticos con personalidad jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los artículos 8º, 14º, 16º, 17º y 18º de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve años.

Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Rubén Poma Rojas, Edgar Lazo Loayza, Franz Rivera Valda, Luis Llerena Gamez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve años.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Ramiro Cavero Uriona, Ministro Interino de Hacienda, Carlos Subirana Suárez.


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