CAPITULO SEGUNDO
CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 5º (Constitución de los partidos)

  1. Los ciudadanos que se propongan fundar un partido político, se reunirán en una asamblea constitutiva de la cual se labrará acta en la que constarán:

    1.  Los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de cada uno de los fundadores, si corresponde.

    2.  La manifestación de la voluntad formal de constituirse en partido político.

    3.  La manifestación expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en otro partido.

    4.  El nombre, la sigla, los símbolos y colores que adoptaran y que en ningún caso podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos.

    5.  La aprobación de la Declaración de Principios.

    6.  La aprobación del Estatuto Orgánico.

    7.  El Programa de Gobierno.

    8.  La elección de los miembros de su Dirección Nacional.

    9.  Declaración patrimonial del partido político.

    10.  El domicilio.

  2. Esta acta, conjuntamente con los documentos enumerados anteriormente, debe ser protocolizada por Notario de Fe Pública.

Artículo 6º (Autorización para apertura de Libros de Registro de Militancia)

  1. La Dirección Nacional del partido tramitante, mediante memorial, solicitará a la Corte Nacional Electoral autorización para el registro de militancia, acompañando tres testimonios del Acta de Constitución del partido y los documentos enumerados en el artículo precedente, señalando:

    a).    Nombre, sigla, símbolos y colores.

    b).    Nómina de los miembros de la Dirección Nacional.

    c).    Domicilio de la institución.

  2. La Corte Nacional Electoral, dentro del plazo máximo de diez días calendario y en vista de los actuados, proveerá el memorial disponiendo:

    a).    Se subsanen y/o enmienden las observaciones que formule.

    b).    La publicación del memorial en un medio de prensa de circulación nacional.

  3. De no subsanarse las observaciones de la Corte, se ordenará el archivo brados, sin que los impetrantes puedan volver a iniciar un trámite de conocimiento hasta después de un año calendario.

  4. Subsanadas las observaciones o de no haber sido planteadas, la Corte Nacional Electoral dictará resolución motivada autorizando la apertura de los archivos y registro de militancia, la divulgación de sus documentos constitutivos dejando un plazo de ciento ochenta días calendario para que se proceda a la inscripción de militantes en los libros de registro respectivos.

Artículo 7º (Características de los Libros de Registro de Militantes)  Los libros de Registro de Militantes serán impresos bajo responsabilidad de la Corte Nacional Electoral y tendrán las siguientes características:

  1. En la carátula constará el nombre del partido, el Departamento de la República al que corresponden y la numeración correlativa.

  2. Una acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios.

  3. Los folios serán numerados correlativamente del primero al último.

  4. Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para la inscripción de los militantes con los siguientes datos:  apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, la declaración de no militar en otro partido, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.

  5. Una acta de cierre con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.

  6. Los libros utilizados por los partidos políticos para el registro de electores en comicios internos no serán reconocidos para efectos del padrón de militantes.

Artículo 8º (Cantidad mínima de militantes)  Los Libros de Registro de Militantes deberán acreditar la inscripción de una militancia igual o mayor al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en las elecciones presidenciales inmediatamente anteriores.

Artículo 9º (Trámite de Reconocimiento y Registro) 

  1. Dentro del plazo establecido en el numeral II del Artículo 6º de la presente ley y cumplida la exigencia del Artículo 8º precedente, la Dirección Nacional solicitará ante la Corte Nacional Electoral reconocimiento de personalidad jurídica y registro definitivo, acompañando los Libros de Registro de Militantes.

  2. Recibida y admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá, por el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.

Artículo 10º (Reconocimiento y registro definitivo del partido político)   La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, en un plazo no mayor a treinta días calendario, computables a partir de la admisión de la solicitud, dictará resolución, disponiendo:

           1.  El reconocimiento de la personalidad jurídica, el registro respectivo en el Libro "Partidos Políticos de la República" y el depósito de los documentos presentados, si las inscripciones fueran correctas;

           2.  La anulación del o los libros en los que se constatara que el cinco por ciento o más de inscritos correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteración o falsificación. Si el cinco por ciento o más de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazará definitivamente la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica y registro.

           3.  Si se constatara duplicidad de inscripciones u otras fallas subsanables se otorgará un plazo de noventa días, computables desde el momento de la notificación, para que se salven las observaciones.

           4.  Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento, se anularán las partidas correspondientes.

           5.  En todos los casos de alteración o falsificación, la Corte Nacional Electoral remitirá antecedentes al Ministerio Público para los fines de ley.

Artículo 11º (Publicación de la resolución)  La resolución pronunciada será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional.

Artículo 12º (Inicio de actividades partidarias)

  1. El partido político reconocido y registrado podrá iniciar sus actividades partidarias, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, a partir de la fecha de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral. Esta notificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ser emitida la resolución.

  2. Para que un partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro al menos noventa días antes de la fecha de los comicios.


Pantalla Principal Indice General