CAPITULO SEXTO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MILITANTES

Artículo 23º  (Militante)  Militante es el ciudadano en ejercicio que se registra voluntariamente en un partido político. A tiempo de registrar un militante, se hará constar, en el libro respectivo, bajo juramento o promesa solemne, que no milita en otro partido político.

Artículo 24º  (Derechos de los militantes)  La ley reconoce a los militantes, además de los que les fueran reconocidos por los documentos constitutivos del partido, los siguientes derechos:

  1. Participar plenamente en las actividades partidarias.

  2. Postular a los cargos directivos y representaciones partidarias, de acuerdo con el Estatuto Orgánico.

  3. Ejercer el derecho de disenso de acuerdo con su Estatuto Orgánico.

  4. Recurrir de queja ante la Corte Nacional Electoral.

  5. Pedir y recibir información de acuerdo con sus estatutos sobre la administración de su patrimonio.

  6. Fiscalizar los actos de sus dirigentes.

  7. Postular y ser nominado candidato a cargos electivos de la República por procedimientos democráticos.

  8. Exigir el cumplimiento de los documentos constitutivos del partido

  9. Recibir capacitación y formación política.

  10. Renunciar a su condición de militante.

Artículo 25º  (Deberes de los militantes)  Además de los establecidos en los documentos constitutivos del partido, los militantes tienen los siguientes deberes:

  1. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias.

  2. Cumplir las resoluciones internas, emanadas de sus órganos de dirección, siempre que fueran adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.

  3. Velar por la unidad e integridad del partido.

  4. Contribuir a las finanzas del partido.

  5. Concurrir a las reuniones de sus organizaciones de base y a toda instancia partidaria a la que corresponda.

  6. En caso de renuncia a su militancia, ésta debe presentarse al partido y comunicarla a la Corte Departamental Electoral que corresponda.

Artículo 26º  (Recurso de queja)  El o los militantes que acrediten esta condición, siempre que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto de su partido, podrán recurrir ante la Corte Nacional Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la República referidas a la organización y funcionamiento de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos, así como el estatuto o resoluciones internas del partido.

Articulo 27º  (Procedimiento)  El recurso de queja esta sujeto al siguiente procedimiento:

  1. El afectado presentara el recurso de queja, por escrito y debidamente fundamentado en disposiciones legales y/o estatutarias, ente la Corte Departamental Electoral de su domicilio o directamente ante la Corte Nacional Electoral.

  2. Si el recurso fuera presentado ante la Corte Departamental Electoral, esta remitirá antecedentes a la Corte Nacional Electoral en el plazo de tres días hábiles.

    Recibido el recurso, la Corte Nacional Electoral dispondrá el traslado inmediato a los dirigentes del partido, concediendo el plazo perentorio de diez días calendario para la contestación, el que comenzará a correr desde la fecha de la notificación.

  3. La Corte Nacional Electoral, con la contestación o sin ella, citara audiencia a las partes, para la tramitación del recurso, la misma que desarrollará en forma oral, pública, continua y contradictoria.

    Concluida la presentación de las pruebas, se escuchara el alegato de las partes. La corte pronunciará resolución en la misma audiencia.

Articulo 28º  (Separación de Senadores y Diputados)  Constituye, entre otras, falta grave la acción por la que un Senador o un Diputado, desde el momento de su elección, se incorpore a un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza económica o política. En tal caso, procederá su separación temporal o definitiva, a demanda expresa del partido afectado, de conformidad con los Reglamentos Camarales y en aplicación del Articulo 67º, inciso 4 de la Constitución del Estado y de la presente Ley.

Articulo 29º  (Inhabilitación y separación de Alcaldes, Concejales y Agentes cantonales)  Cuando un alcalde, concejal o agente cantonal, antes o después de su posesión, incurriera en la falta grave a que se refiere el articulo anterior, será pasible a su inhabilitación o separación definitiva, según corresponda, por la Corte Nacional Electoral, a demanda del partido afectado y de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Presentada la demanda, la Corte Nacional Electoral la correrá en traslado al o los demandados, quienes tendrán el plazo de diez días para contestar.

  2. Con la contestación o sin ella. Se abrirá termino de prueba, de diez días, común a las partes; Vencido el cual y dentro de los cuatro días siguientes, se pronunciará resolución fundamentada.

  3. La inhabilitación o separación del Alcalde, alcanza también al ejercicio de la concejalia.

  4. Contra la resolución de la Corte Nacional Electoral no procede recurso alguno.


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