Articulo 30º (Fusión de partido) Dos o más partidos políticos, con personalidad jurídica reconocida, podrán fusionarse entre sí y constituir un nuevo partido, en cuyo caso, deberán tramitar nueva personalidad jurídica y registro ante la Corte Nacional Electoral.
Articulo 31º (Requisitos para las fusiones) Los partidos que desearan fusionarse deberán cumplir los siguientes requisitos:
Cada uno de los partidos deberá convocar al máximo organismo de decisión interna. De acuerdo con sus estatutos, para aprobar expresamente la disolución del partido, la fusión y los documentos constitutivos de la nueva organización; extremos que constarán en acta notariada y firmada por los dirigentes nacionales.
Los congresos o convenciones de cada uno de los partidos, designaran y autorizarán a la o las personas que suscribirán la constitución del nuevo partido especificando número de cédula de identidad y de registro electoral de los delegados; extremos que constarán en acta notariada.
Articulo 32º (reunión de constitución) Las personas designadas por cada uno de los partidos se reunirán para constituir la nueva organización, reunión de la que se labrara acta notariada, dejando constancia de:
Las actas que se mencionan en el articulo anterior.
Nombre, sigla, símbolo y color, que pueden ser de uno de los partidos, una combinación de estos o uno nuevo.
La aprobación de la Declaración de Principios.
La aprobación del Estatuto Orgánico
La aprobación del Programa de Gobierno.
Nómina de su Dirección Nacional.
Domicilio.
Declaración y acta de fusión de patrimonios.
Constancia expresa de que los Libros de Registro de Militancia de cada partido, pasan al partido fusionado.
Articulo 33º (Trámite de registro de las fusiones)
Los dirigentes de los partidos por fusionarse solicitarán conjuntamente, a la Corte Nacional Electoral, mediante memorial, la cancelación de la personalidad jurídica y registro de cada una de sus organizaciones y el otorgamiento de personalidad jurídica y registro del nuevo partido, acompañando, en triple ejemplar, testimonios de la protocolización notariada de los documentos referidos en los dos artículos anteriores.
Recibida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá su publicación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en un medio de prensa de circulación nacional.
Articulo 34º (Resolución para fusiones) Dentro de los treinta días de recibida la solicitud, la Corte Nacional Electoral se pronunciará alternativamente:
Realizando observaciones con el fin de que sean subsanadas.
Otorgando la personalidad jurídica y el reconocimiento del partido, así como el registro de la nómina de su Dirección Nacional.
Articulo 35º (Publicación de la resolución ) La resolución que otorga la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional.
Articulo 36º (Inicio de actividades)
El partido emergente de la fusión, reconocido y registrado, podrá iniciar sus actividades con todos los derechos, obligaciones y garantías legales a partir de la fecha de su notificación por la Secretaría de Cámara de al Corte Nacional Electoral. Esta notificación deberá practicarse dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución.
Para que este partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro hasta noventa días antes de la fecha de los comicios.
Artículo 37º (Alianzas políticas)
Dos o más partidos políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.
También podrán conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la Constitución Política del Estado.
Artículo 38º (Personalidad de los partidos y organizaciones aliadas) Cada uno de los partidos y organizaciones que conformen alianzas, conservarán su personalidad jurídica y su registro así como su patrimonio.
Artículo 39º (Trámite de registro de las alianzas) Los partidos que conformen alianzas deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los miembros de la Dirección Nacional de cada uno de los partidos, cumpliendo los requisitos que se indican el este artículo y acompañando actas notariadas, en triple ejemplar, de los siguientes documentos:
Testimonio o copia legalizada de reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos y, en caso, de la personalidad jurídica de las organizaciones que integren la alianza.
Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.
Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará, que pueden ser de uno de los partidos integrantes, una combinación de ellos o uno distinto.
Carácter temporal o indefinido, según convengan ellos mismos, así como las causales y el procedimiento de disolución de la alianza.
Programa de gobierno, electoral o de acción política, según corresponda.
Estructura orgánica mínima, atribuciones y nómina de la Dirección Nacional de la Alianza.
Derechos y obligaciones de cada uno de los partidos u organizaciones integrantes.
Domicilio de la alianza.
Artículo 40º (Resolución para alianzas) Dentro de los treinta días de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de la alianza, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados.
Artículo 41º (Inicio de actividades) Las alianzas iniciarán sus actividades con todos los derechos y obligaciones establecidas para los partidos, a partir del momento de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral.
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