CAPITULO NOVENO
PATRIMONIO,  FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS

Artículo 50º  (patrimonio partidario)

  1. El patrimonio de los partidos esta constituido por:

    1.Las contribuciones y donaciones de sus afiliados y simpatizantes.

    2.Sus bienes muebles e inmuebles.

    3.El autofinanciamiento que generen mediante actividades lícitas.

    4.El financiamiento estatal, bajo las condiciones establecidas en la presente ley.

  2. Constituye también patrimonio de los partidos: el nombre, sigla, símbolo y color, reconocidos por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 51º  (Restricción a los aportes)

  1. Los dirigentes de los partidos políticos, no podrán recibir aportes de ninguna naturaleza de :

    1.Gobiernos o entidades estatales extranjeras.

    2.Personal jurídicas extranjeras, salvo la asistencia técnica y de capacitación.

    3.Organizaciones no Gubernamentales.

    4.Origen ilícito.

    5.Agrupaciones o asociaciones religiosas.

    6.Entidades públicas nacionales de cualquier naturaleza, salvo el financiamiento establecido en la presente ley.

    7.Carácter anónimo, salvo que se trate de colectas publicas.

    La recepción de los recursos señalados en el presente Artículo les hace pasibles a ser procesados en la Justicia Ordinaria.
  2. Toda donación que provenga de empresas privadas nacionales. De cualquier naturaleza, deberá constar con exactitud en su contabilidad, así como en la del partido receptor del aporte.

  3. Ninguna donación, contribución o aporte individual podrá exceder el diez por ciento del presupuesto anual de la organización partidaria.

    La contravención a lo dispuesto en los numerales I, II, y III del presente Artículo, importa la suspensión del financiamiento estatal por la gestión correspondiente.

Articulo 52º  (Financiamiento estatal)  Se establece el financiamiento estatal para los partidos políticos, previos los siguientes requisitos:

  1. Tener personalidad jurídica y estar inscrito en la Corte Nacional Electoral.

  2. Haber obtenido en las últimas elecciones generales o municipales, según corresponda, un mínimo del tres por ciento del total de votos validos a nivel nacional.

  3. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

  4. Presentar solicitud escrita a la Corte Nacional Electoral, para dejar constancia de la nómina de dirigentes responsables de la administración del patrimonio, de acuerdo con los estatutos partidarios.

  5. En los años no electorales, presentar un plan anual de actividades destinado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 57º de la presente ley.

  6. Presentar su presupuesto anual aprobado por el órgano partidario correspondiente.

  7. Acreditar que, ni el partido ni los responsables de la administración de su patrimonio, tienen obligaciones pendientes con el Estado, emergentes de sentencia judicial ejecutoriada. Al efecto, presentarán el Certificado de Proceso con el Estado, emitido por la Contraloría General de la República.

Artículo 53º  (Recursos y Destino del Financiamiento Estatal)

  1. En los años no electorales, el Poder Ejecutivo consignará en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral una partida equivalente al medio por mil del Presupuesto Consolidado de la Nación, destinado exclusivamente a financiar programas partidarios de educación ciudadana y difusión de documentos político-programáticos. Su asignación se efectuará proporcionalmente al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos, solo o como parte de una alianza, en la ultima elección general o municipal, según corresponda.

  2. En las gestiones en las que se realicen elecciones generales, prefecturales y nunicipales, la partida a que se refiere el numeral anterior será equivalente al uno coma veinticinco por mil(1,25x1.000) del presupuesto consolidado de la Nación en las elecciones generales y el uno por mil (1x1.000) cuando se trate de elecciones prefecturales y municipales que serán destinadas a financiar los gastos de propaganda electoral y difusión de propuestas y programas de gobierno de los partidos polìticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas a través de los medios masivos de comunicación e impresiones gráficas.

  3. El total de este monto se desemvolsará 60 días antes de la elección a la Corte Nacional Electoral, la qie procederá a contratar los medios de comunicación y servicios para la difusión de la propaganda electoral. La Corte Nacional Electoral asignará los recursos para los fines señalados procedentemente  a los partidos polìticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en forma proporcional al número de votos que cada uno hubiera obtenido en las últimas elecciones generales, prefecturales o municipales.

    Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, devolverán los recursos del Tesoro General de la Nación cuando su participación electoral no alcance al tres por ciento (3%) del total de votos válidos. Para la asignación y devolución de recursos - cuando procediera - se tomará en cuenta el ámbito de participación electoral en Circunscripción Nacional, Departamental, Uninominal o Seccional.

    Las contrataciones que se hagan se efectuarán tomando en cuenta como máximo las tarifas registradas ante el organismo electoral.    

Articulo 54º  (Financiamiento estatal para las alianzas)  Para al asignación del financiamiento estatal los partidos de la alianza acordarán en forma previa y expresa la asignación porcentual que corresponda a cada una de ellas del total del financiamiento que obtenga la alianza.

Artículo 55º  (Fiscalización estatal del patrimonio)  La Corte Nacional Electoral tiene competencia para fiscalizar la administración del patrimonio partidario, para lo cual podrá requerir:

  1. Información sobre los recursos recibidos por los partidos.

  2. Información sobre el uso de recursos públicos.

  3. Opinión calificada e independiente sobre sistemas de administración y control interno.

  4. Estados financieros actualizados, debidamente auditados por firma calificada.

    La Corte Nacional Electoral reglamentará los procedimientos de la fiscalización estatal.

Artículo 56  (Adquisición de bienes)  Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos con fondos partidarios o recibidos en donación o legado, serán inscritos a nombre del partidos en los registros públicos que corresponda y en esa condición figurarán en su contabilidad.

Artículo 57º  (plan anual de actividades y presupuestos)  Los partidos políticos formularán un plan anual de actividades a objeto de dar cumplimiento a la previsión del numeral V del Artículo 52º de la presente ley. Asimismo, elaborarán su presupuesto anual. Ambos documentos serán puestos en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en los plazos que ella establezca.

Artículo 58º  (Administración de los recursos)  Los aportes, donaciones y/o contribuciones a los partidos políticos sólo podrán ser administrados por los órganos designados para el efecto, de conformidad con los estatutos del partido.

Artículo 59º  (Responsabilidad solidaria)  Los miembros de la Dirección Nacional y los encargados de la administración patrimonial del partido serán responsables, en forma solidaria y mancomunada, del manejo de los bienes y recursos financieros de sus organizaciones ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Articulo 60º  (Normas de administración y contabilidad)

  1. Los partidos aplicarán las normas contables generalmente aceptadas y las de administración que establezca la Corte Nacional Electoral.

  2. Los partidos llevarán una contabilidad centralizada en la sede donde tengan su domicilio legal.

  3. Los partidos podrán llevar contabilidades separadas en casa uno de los departamentos donde actúen, pero deberán consolidar los resultados nacionalmente antes de su presentación ante la Corte Nacional Electoral.

Artículo 61º  (Estados financieros)

  1. Anualmente los partidos deberán presentar ante la Corte Nacional Electoral sus estados financieros de la gestión (balance y estado de resultados) auditados por firma calificada y contratada de acuerdo con el Reglamento de Contratación de Firmas de Auditoría Independiente, emitido por la Contraloría General de la República.

  2. La Corte Nacional Electoral podrá requerir las aclaraciones y complementaciones que consideré necesarias al balance presentado, debiendo los partidos absolverlas dentro del plazo que le sea fijado.

  3. La Corte Nacional Electoral podrá solicitar opinión calificada de independiente, de coformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 62  (Rendición de cuenta documentada)

  1. El partido que hubiera recibido financiamento estatal para campaña electoral, dentro de los ciento veinte días computables desde la fecha de la elección, presentará a la Corte Nacional Electoral, rendición de cuenta documentada, de acuerdo con las normas que serán fijadas por la Corte Nacional Electoral.

  2. Si el partido no presentará la rendición de cuentas a que se refiere el numeral precendente, será apercibido y se le impondrá una multa equivalente al uno por ciento del financiamento estatal que le corresponda, otorgándole un nuevo plazo de treinta días hábiles computables desde la fecha del apercibiminto.

    Si al vencimiento de este plazo la rendición de cuenta no huviera sido presentada, se estará a lo previsto en el Artículo 69°, Inciso b) de la presente Ley.

Artículo 63  (Publicación de resolución)  La Corte Nacional Electoral publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional, las resoluciones aprobatorias de los balances y/o rendiciones de cuenta documentada de cada partido.

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